REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 30 de Mayo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000113
ASUNTO : OP01-D-2011-000113


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS


Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en el desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha 24 de Mayo de 2011, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Procedimiento Ordinario y la Admisión de los Hechos, que fuera realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente identificado en autos. En tal sentido esta instancia judicial, sentencia en los siguientes términos:


I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA,.


II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD FISCAL

En esta audiencia se presenta formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en los siguientes términos: “En esta audiencia se presenta formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por los siguientes hechos: “En horas de la noche del día cuatro (04) de abril de dos mil once (2011) el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en la Calle Arismendi de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en compañía de otro sujeto, que no resultó identificado ni detenido, cuando avistaron a dos ciudadanos quienes identificados como KEVIN JOSE CASTILLO MONTESINOS y HECTOR LUIS RAMOS RAMOS, momento en el cual, mediante amenazas de muerte, utilizando para ello un (01) arma de fuego, que portaba uno de los mismos, constriñó alas víctimas a desprenderse de sus pertenencias consistentes en dos (02) teléfonos celulares, para luego emprender la huida en veloz carrera, viéndose perseguido por una de las victimas, quine da cuenta a funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, los cuales logran su ubicación a poco de cometerse el hecho, cerca del lugar de comisión, siendo detenido en presencia del testigo WILIAMS JOSE MELCHOR MOYA, luego de haberse lanzado al estanque de agua de una construcción ubicada en la Calle Marcano cruce con Calle Libertad, éste además observó que fueron incautados en el bolso que el adolescente portaba, el objeto activo y uno de los objetos pasivos del delito, consistente en un (01) teléfono celular marca motorilla, modelo K1m, serial Nº IHDT56GH1, valorado en la cantidad de 400bs. La Fiscal Séptima del Ministerio Público, fundamenta su acusación en los siguientes elementos 1) Acta Policial Nº 11-0433, de fecha cuatro (04) de abril de dos mil once (2011), suscrita por los funcionarios AGENTES JOHNNY MAESTRE, KEVIN SOTO, CARLOS SALAZAR y JOHNNY ZABALA, todos adscritos a la Dirección del Centro de Coordinaciones Policiales de la Policía Municipal de Mariño. 2) Acta de entrevista rendida en fecha 04 de abril de 2011 ante la sede de la División de Investigaciones Penales de Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, por le ciudadano KEVIN JOSE CASTILLO MONTESINOS. 3) Acta de entrevista rendida en fecha 04 de abril de 2011 ante la sede de la División de Investigaciones Penales de Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, por le ciudadano WILIAMS JOSE MELCHOR MOYA. 4) Acta de entrevista rendida en fecha 04 de abril de 2011 ante la sede de la División de Investigaciones Penales de Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, por le ciudadano HECTOR LUIS RAMOS RAMOS. 5) Resultado de experticia de avalúo real N° 261-04-11 practicado por el detective JORGE URDANETA, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Municipal de Mariño, sobre el objeto pasivo del delito. Los elementos ofrecidos par le debate probatorio son: 1) Declaración del funcionario Detective JORGE URDANETA, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Municipal de Mariño, útil, necesaria y pertinente por cuanto practicó EXPERTICIA DE AVALÚO REAL N° 261-04-2011, al objeto pasivo del delito y con sus dichos se probará en el juicio sus características y seriales de identificación. 2) Declaración de los funcionarios AGENTES JOHNNY MAESTRE, KEVIN SOTO, CARLOS SALAZAR y JOHNNY ZABALA, todos adscritos a la Dirección del Centro de Coordinaciones Policiales de la Policía Municipal de Mariño, útil, necesarias y pertinentes por cuanto los mismos tiene conocimiento referencial de los hechos, a través de lo informado por la víctima. 3) Declaración del ciudadano KEVIN JOSE CASTILLO MONTESINOS, la cual es útil y pertinente por cuanto la misma es víctima del hecho punible, y puede dar fe de la participación del adolescente. 4) Declaración del ciudadano HECTOR LUIS RAMOS RAMOS, la cual es útil y pertinente por cuanto la misma es víctima del hecho punible, y puede dar fe de la participación del adolescente. 5) Declaración del ciudadano WILIAMS JOSE MELCHOR MOYA, la cual es útil y pertinente por cuanto la misma es testigo presencial de su detención y puede dar fe de las circunstancias en que se practicó la misma e incautación del objeto activo del delito y de uno de los objetos pasivos del mismo. Se estima que la acción desplegada por la adolescente encuadra en el delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Se solicita la admisión de la acusación y el enjuiciamiento de la adolescente. En virtud de la situación particular del adolescente solicita le fueran impuesta la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD PÓR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS prevista en el literal F del articulo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito así mismo que en caso de que el adolescente no se acoga al procedimiento abreviado por admisión de los hechos se le imponga la medida cautelar contenida en el artículo 581de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.”


PEDIMENTO DE LA DEFENSA PUBLICA PENAL

La defensa publica penal Nº 03 representada por la Dra. GEISHA CAMACARO DIAZ, requirió: “Esta defensa solicita al Tribunal en primer lugar se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación presentada por el Ministerio Público así como las pruebas ofrecidas por el mismo y posteriormente se me ceda nuevamente la palabra a los fines de realizar los alegatos de defensa así mismo esta defensa por el principio de comunidad de la prueba me adhiero a las promovidas por le Ministerio Público, las mismas por ser útiles necesarias y pertinentes, a los fines de llegar a la verdad de los hechos Es todo”. Posteriormente, Oída la admisión de los hechos realizadas por el adolescente, la defensa expone: “Oída la admisión de los hechos realizada por el adolescente, solicito a este Tribunal la aplicación del procedimiento abreviado pautado en el artículo 583 de la ley especial y que se imponga la sanción de manera inmediata, tomándose para ello en consideración las pautas que establece el articulo 622 de la ley especial, muy especialmente los informes clínica que constan en el expediente ya que si bien es cierto para leste tipo de delito para le cual ha admitido mi representado, la sanción ha esperar es privativa de libertad, de acuerdo como lo prevé la ley, no menos cierto es que estábamos en presencia de un adolescente que por primera vez ha ingresado a este Sistema, desde el mismo momento que fue presentado, ha mostrado marcados rasgos de arrepentimiento en los hechos en los cuales participó así mismo el mismo cursa el ultimo año de educación secundaria, con buenas calificaciones, y al imponerle una sanción privativa de libertad a mi representado lejos de contribuir en un desarrollo personal, por el contrario frenaría el proceso de desarrollo y evolución que por su principio cuenta el adolescente ha alcanzado hasta el presente, aunado a ello cuenta con el apoyo se su madre quien piensa cobijarlo en su hogar materno, cumpliendo casi una de las obligaciones que da el equipó multidisciplinario adscrito a este despacho, por todas estas consideraciones solicito sea impuesta en su lugar sanciones menos gravosa en libertad. Es todo”


DE LA ADMISION DE LA ACUSACION

Seguidamente este Tribunal en funciones de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, procede a Admitir en su totalidad la acusación, igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por considerar que pueden resultar útiles y pertinentes y se decreta el enjuiciamiento del adolescente.


DE LA DECLARACION DEL ACUSADO

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO AL ADOLESCENTE ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUIDAMENTE SE CONSTATÓ QUE EL ADOLESCENTE COMPRENDÍA EL ALCANCE DE TODO LO EXPUESTO, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO, IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “yo admito los hechos. Estoy arrepentido de todo esto, pido perdón a mi mama al tribunal, por favor déme otra oportunidad de seguir estudiando. Es todo”

III
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

El hecho ilícito incoado por la representación fiscal ampliamente señalados y dentro de los cuales se consagró, la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, se encuentra acreditado en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los siguientes elementos de convicción procesal:

1) Acta Policial Nº 11-0433, de fecha cuatro (04) de abril de dos mil once (2011), suscrita por los funcionarios AGENTES JOHNNY MAESTRE, KEVIN SOTO, CARLOS SALAZAR y JOHNNY ZABALA, todos adscritos a la Dirección del Centro de Coordinaciones Policiales de la Policía Municipal de Mariño.

2) Acta de entrevista rendida en fecha 04 de abril de 2011 ante la sede de la División de Investigaciones Penales de Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, por le ciudadano KEVIN JOSE CASTILLO MONTESINOS.

3) Acta de entrevista rendida en fecha 04 de abril de 2011 ante la sede de la División de Investigaciones Penales de Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, por le ciudadano WILIAMS JOSE MELCHOR MOYA.

4) Acta de entrevista rendida en fecha 04 de abril de 2011 ante la sede de la División de Investigaciones Penales de Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, por le ciudadano HECTOR LUIS RAMOS RAMOS.

5) Resultado de experticia de avalúo real Nº 261-04-11 practicado por el detective JORGE URDANETA, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Municipal de Mariño, sobre el objeto pasivo del delito.

De la adminiculación que hiciera quien aquí decide de los elementos de convicción antes señalados, se arribó a la conclusión de admitir totalmente el líbelo acusatorio, tal como lo establece el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que de estos, se evidencia la corporeidad de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, quien resulto ser el adolescente que en horas de la noche del día cuatro (04) de abril de dos mil once (2011) el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en la Calle Arismendi de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en compañía de otro sujeto, que no resultó identificado ni detenido, cuando avistaron a dos ciudadanos quienes identificados como KEVIN JOSE CASTILLO MONTESINOS y HECTOR LUIS RAMOS RAMOS, momento en el cual, mediante amenazas de muerte, utilizando para ello un (01) arma de fuego, que portaba uno de los mismos, constriñó alas víctimas a desprenderse de sus pertenencias consistentes en dos (02) teléfonos celulares, para luego emprender la huida en veloz carrera, viéndose perseguido por una de las victimas, quine da cuenta a funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, los cuales logran su ubicación a poco de cometerse el hecho, cerca del lugar de comisión, siendo detenido en presencia del testigo WILIAMS JOSE MELCHOR MOYA, luego de haberse lanzado al estanque de agua de una construcción ubicada en la Calle Marcano cruce con Calle Libertad.


IV
LA CONDUCTA ANTIJURIDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el adolescente hoy acusado, resulto ser quien en horas de la noche del día cuatro (04) de abril de dos mil once (2011) el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en la Calle Arismendi de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en compañía de otro sujeto, que no resultó identificado ni detenido, cuando avistaron a dos ciudadanos quienes identificados como KEVIN JOSE CASTILLO MONTESINOS y HECTOR LUIS RAMOS RAMOS, momento en el cual, mediante amenazas de muerte, utilizando para ello un (01) arma de fuego, que portaba uno de los mismos, constriñó alas víctimas a desprenderse de sus pertenencias consistentes en dos (02) teléfonos celulares, para luego emprender la huida en veloz carrera, viéndose perseguido por una de las victimas, quine da cuenta a funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, los cuales logran su ubicación a poco de cometerse el hecho, cerca del lugar de comisión, siendo detenido en presencia del testigo WILIAMS JOSE MELCHOR MOYA, luego de haberse lanzado al estanque de agua de una construcción ubicada en la Calle Marcano cruce con Calle Libertad.

Los hechos antes expuestos, resultan antijurídicos y con la participación del adolescente, encuadrándolos por la conducta desplegada por éste dentro de los supuestos de la norma que define el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, siendo la calificación jurídica acogida y admitida.


V
DEL DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, quien aquí decide discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.

Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.

En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten en todo adolescente sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido(destacado propio).

Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de audiencia preliminar, esta Jueza decisora en estricto apego de la garantía del Juicio educativo, preguntó al adolescente sometido, sí entendía los hechos que la Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por este Tribunal Unipersonal encuadrándolo dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, a lo cual afirmo positivamente y así fue recibida la admisión de los hechos, por parte del adolescente.-

En la Audiencia Preliminar, objeto de esta decisión, la Defensa Privada, ampliamente identificada, solicito la imposición de la sanción de forma inmediata, de conformidad con lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que su defendido admitió los hechos, al momento de rendir su declaración, basado en la imputación que le hiciera la Representación Fiscal; no obstante el criterio de quien aquí decide, en cuanto a la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, consiste en verificar en prima fase, sí efectivamente se cumplen con los requisitos para ser considerado son: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración y siendo este procedimiento, un asunto propio del imputado y en este caso del Adolescente y su Defensor, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público, en la Audiencia preliminar celebrada quedó evidenciado que efectivamente el adolescente de marras, expreso de forma clara, exacta y voluntaria la admisión de los hechos imputados por la representante fiscal. Corolario de lo anterior este Tribunal admitió el procedimiento especial de referencia, imponiéndole las siguientes sanciones en libertad, de conformidad con los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistentes en: 1) REGLAS DE CONDUCTA, previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Estudiar y presentar constancia de estudio y de notas, todas las oportunidades que considere pertinente el Tribunal de Ejecución de esta Sección Adolescentes, 2)LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse a la supervisión, asistencia y orientación del equipo multidisciplinario de los Servicios Auxiliares y 3) SERVICIOS A LA COMUNIDAD, consistente en realizar tareas de interés general en forma gratuita, durante una jornada máxima de ocho (08) horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la jornada normal de trabajo, ante el Instituto de transito terrestre con sede en la ciudad de Porlamar Municipio Mariño. Sanciones éstas que han de ser cumplidas de manera simultánea; LAS DOS PRIMERAS SANCIONES POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, Y LA TERCERA SANCION POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES. Toda vez que considera quien aquí decide, que si bien ciertamente los delitos por los cuales ha acusado el ministerio publico al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentran en la gama de los delitos merecedores de medida privativa de libertad no es menos cierto que de conformidad con los articulo 539, 621 y 622 de la referida ley especial, en virtud de la finalidad primordial del sistema penal adolescente, la cual el educativa y complementaria, con la finalidad de la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, se observa que de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que cursa en autos (folios noventa y seis (96) al folio ciento cinco (105), los informes remitidos por el departamento de Psicología y el departamento de Trabajo Social adscritos a los Servicios Auxiliares de esta sección de adolescentes en los cuales ambos refieren que el adolescente debe continuar con sus estudios, así como reforzar los nexos familiares, regresando a su casa materna, así como dar responsabilidades acordes a su edad; se evidencia al folio cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42) Constancia de estudios y constancia de calificaciones del adolescente; riela al folio cuarenta y cuatro (44) constancia de residencia donde el adolescente residirá con su madre la ciudadana Zulys Silva, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.422.466, por ultimo se evidencia cincuenta y cinco (55) Constancia de buena conducta a nombre del adolescente otorgada por la Prof. OMITIDO, Directora del Liceo OMITIDO, Porlamar, por todos los razonamientos antes expuesto quien aquí decide considera que el adolescente puede aprender de las consecuencias que acarrea sus acciones mediante la imposición de sanciones en libertad como las antes indicadas. Y así se decide.
VI
SANCION APLICABLE

Se impone al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado las siguientes sanciones: 1) REGLAS DE CONDUCTA, previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Estudiar y presentar constancia de estudio y de notas certificadas, todas las oportunidades que considere pertinente el Tribunal de Ejecución de esta Sección Adolescentes, 2) LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse a la supervisión, asistencia y orientación del equipo multidisciplinario de los Servicios Auxiliares y 3) SERVICIOS A LA COMUNIDAD, consistente en realizar tareas de interés general en forma gratuita, durante una jornada máxima de ocho (08) horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la jornada normal de trabajo, ante el Instituto de transito terrestre con sede en la ciudad de Porlamar Municipio Mariño. Sanciones éstas que han de ser cumplidas de manera simultánea; LAS DOS PRIMERAS SANCIONES POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, Y LA TERCERA SANCION POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES.

Quien aquí decide observa, que la naturaleza del hecho, comporta la sanción aplicada, la cual siendo de carácter socio-educativo pretende llevar al adolescente a la plena convivencia con su familia, sociedad y en definitiva reparar y hacerse responsable por lo que hizo.

De tal manera que, las medidas impuestas deberían servir en el presente caso, toda vez que el adolescente ha demostrado durante toda la fase del proceso, que la ilicitud de su conducta, acarrea consecuencias, permitiéndole darse cuenta de que, se debe ser responsable y asumir actuaciones, con valentía y coraje, para aprender de los errores. En conclusión, comprobado el acto delictivo con las pruebas aportadas, así como la participación del adolescente en el hecho, en forma directa, vale decir, como autor, se considera útil idónea y nec esarias, las medidas impuestas.


DISPOSITIVA

Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, a las cuales se ha adherido la defensa pública de autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. SEGUNDO: Una vez escuchada la manifestación voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza por parte del adolescente de acogerse al procedimiento abreviado por admisión de los hechos; Se Declara Culpable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y en aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos, se impone inmediatamente al adolescente las sanciones de 1) REGLAS DE CONDUCTA, previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Estudiar y presentar constancia de estudio y de notas, todas las oportunidades que considere pertinente el Tribunal de Ejecución de esta Sección Adolescentes, 2) LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse a la supervisión, asistencia y orientación del equipo multidisciplinario de los Servicios Auxiliares y 3) SERVICIOS A LA COMUNIDAD, consistente en realizar tareas de interés general en forma gratuita, ante la Dirección de Transito Terrestre, durante una jornada máxima de ocho (08) horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la jornada normal de trabajo, sanciones éstas que han de ser cumplidas de manera simultánea; LAS DOS PRIMERAS SANCIONES POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, Y LA TERCERA SANCION POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES. por ser responsable del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KEVIN JOSE CASTILLO MONTESINO. TERCERO: Se ordena revocar la medida cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 05 de abril de 2011 y se impone las sanciones de Reglas de Conducta, Libertad Asistida y Servicios a la Comunidad, previstos en los artículos 624, 626 y 625 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Líbrese Boleta de Libertad. Y así se decide.-Dada, sellada y firmada en la Sala de Control Sección Adolescentes, de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción a los treinta (30) días del Mes de Mayo del Año Dos Mil Once (2011). Regístrese y remítase la presente sentencia en su debida oportunidad al Juez de Ejecución de conformidad con lo preceptuado en el artículo 646 “Ejusdem”. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 1,



DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA

DRA. ANA VELASQUEZ MARCANO


4:15 PM