REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente

La Asunción, 26 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000102
ASUNTO : OP01-D-2010-000102



AUTO QUE DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES


En virtud de que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, no presentó Acto Conclusivo desde la individualización del imputado realizada en fecha 25 de Abril de 2010, se decreta el Archivo Judicial, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, una vez revisadas las presentes actuaciones procesales que conforman el Asunto, ésta Juzgadora entra a hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 25 de Abril de 2010, se celebró audiencia de presentación del imputado, en la cual se precalifico el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal Vigente, ordenándose continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los articulo 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, igualmente se le impuso al adolescente la medida cautelar prevista en el articulo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante el alguacilazgo de este circuito judicial penal del estado Nueva Esparta .


SEGUNDO: Ante la no presentación del Acto Conclusivo por parte el Ministerio Público en el lapso prudencial fijado da cabida a la figura del Archivo Judicial a que se contrae la disposición legal del tenor siguiente“…Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la Causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputado. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez”, prevista en el artículo 314, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal de aplicación supletoria en este especial procedimiento por disposición expresa del artículo 537, aparte Único de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


TERCERO: La figura del Archivo Judicial es conocida en la Doctrina y en el Derecho Comparado como Sobreseimiento provisional, equiparación ésta que se hace por cuantas ambas dan inmovilidad a la acción penal, cesando la misma hasta tanto no sea posible agregar elementos de soporte de la acción o que se reabra el procedimiento activándose todos sus efectos y que la Ley Adolescencial la estatuye en el Artículo 561, literal “E”, como una figura jurídica independiente que no es la Ley Adjetiva Penal aplicable a aquellos sujetos mayores de 18 años, tanto es así que en el Artículo siguientes, es decir el Artículo 562 de la citada Ley Especial se establece “…si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el Sobreseimiento Definitivo y al no establecer el Código Orgánico Procesal Penal término en cuanto al tiempo de duración del Archivo Judicial a que se contrae el citado Artículo 314, debemos establecer por lógica jurídica que el lapso de duración es de un año, como lo establece el sobreseimiento provisional.


CUARTO: Por no presentarse Acto Conclusivo dentro del plazo de ley, ésta Juzgadora debe dar cumplimiento a las normativas legales contempladas en nuestro Ordenamiento Jurídico Venezolano, decretando el Archivo Judicial en la presente causa.


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas. Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta el: ARCHIVO JUDICIAL en la presente Causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos el artículo 277 del Código Penal Vigente; de conformidad con el artículo 314, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal “…Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la Causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputado. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez” de aplicación supletoria en este especial procedimiento por disposición expresa del artículo 537, aparte Único de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se revoca la medida impuesta en fecha 25-04-2010. Líbrese el Oficio correspondiente. Notifíquese a las partes. Líbrese notificaciones y oficios respectivos. Regístrese. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01


DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA

DRA. ANA VELASQUEZ MARCANO


11:28 AM