REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 26 de Mayo de 2011
200º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000359
ASUNTO : OP01-D-2009-000359


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en el desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha 25 de Mayo de 2011, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Procedimiento Ordinario y la Admisión de los Hechos, que fuera realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente identificado en autos. En tal sentido esta instancia judicial, sentencia en los siguientes términos:


I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA,

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD FISCAL

En esta audiencia se presenta formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por los siguientes hechos: “En esta audiencia se presenta formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por los siguientes hechos: En horas de la mañana del día 22 de Septiembre del año dos mil nueve (2009) el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de un ciudadano adulto RAFAEL RAMON COLINA BARBOZA, fueron detenidos por funcionarios adscritos al Comando de Unidades Especiales del Instituto Neoespartano de Policía, ya que estos se introdujeron en el interior de una vivienda, ubicada en la Urbanización la Isleta II, Calle 13, en frente de la cancha, Municipio garcía de este Estado, quienes efectuaron disparos con arma de fuego, sustrayendo varios objetos propiedad de la ciudadana ANDREA VANESSA SALAZAR GUERRA. El Ministerio Publico Fundamento su acusación con el acta policial, de fecha 22 de Septiembre del 2009, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector Blas Quijada, Sargento Mayor Alfredo Pino, Cabo Primero Edis Salazar; Distinguido Sixto Labory, Agente Alberto Monteverde, Agentes Silva Bellorín y Agente Fanny García, adscritos al Comando de Unidades Especiales Comisaría de Juan Griego del Instituto Neo Espartano de Policía, en la cual constan las circunstancias como se produjo la Detención de los Adolescentes; Acta de entrevista de la ciudadana AUDELIS MARIA GUTIERREZ ADRIAN; la cual es útil y pertinente por ser víctima del presunto hecho punible; Declaración del adolescente OMITIDA, rendida en la audiencia de imputación formal ante el Juez de Control Nº 1 de esta Sección, realizada en fecha 21 de abril del 2009, en la cual expuso: ”…yo la vi con ese señor mayor y la perseguí, ella tiene su hombre…ella venía con un señor mayor de dentro de un monte y de4cía que ese era su primo, yo le di con un pañito por la cabeza y le dije que no la quería ver mas con ese tipo…”. Se estima que la acción desplegada por el adolescente encuadra en el delito HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453, numeral 3° del Código Penal Vigente. Se ofrece para el debate probatorio: PRIMERO: Declaración del funcionario JONATHAN RODRIGUEZ, adscrito a la División de Apoyo a la investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta, la misma es necesaria ya que realizara la inspección técnica con fijación fotográfica signada con el numero 952-09-09 de fecha 22-09-09 y pertinente toda vez que con sus testimonios quedara demostrado el lugar donde se cometió el hecho. SEGUNDO: Declaración de los funcionarios SUB- INSPECTOR (INP) BLAS QUIJADA, SARGENTO MAYOR (INP), ALFREDO PINO, CABO PRIMERO (INP) EDIS SALAZAR, DITINGUIDO (INP) SIXTO LABORY, AGENTE (INP) ALBERTO MONTEVERDE, Y AGENTE (INP) SILVIA BELLORIN, adscritos al Comando Unidades Especiales del Instituto Neo-Espartano de la Policía del Estado, las cuales son necesarias toda vez que los mismos practicaron la detención de los adolescentes imputados y con su testimonio quedara demostrado la manera como fueron aprehendidos. TERCERO: Declaración de la ciudadana ANDREA VANESSA SALAZAR GUERRA, la misma es necesaria toda vez que es victima del hecho punible y pertinente toda vez que con su testimonio quedara demostrada la participación de los adolescentes en los hechos punibles. Se solicita la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del adolescente. Se solicita como sanción la imposición de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, prevista en el artículo 620 literal B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y descrita en El artículo 623 “ejusdem”, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. Finalmente solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”

DECLARACION DEL ACUSADO.

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO AL ADOLESCENTE ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUIDAMENTE SE CONSTATÓ QUE EL ADOLESCENTE COMPRENDÍA EL ALCANCE DE TODO LO EXPUESTO, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO, IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “YO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo”.

PEDIMENTO DE LA DEFENSA PÚBLICA:

El Defensor Público Penal Nº 01, Dr. CARLOS LUIS MOYA, requirió en primer lugar el pronunciamiento por parte del Tribunal, en cuanto a la admisión o no de la acusación presentada por la representante fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y posteriormente se le impusiera a su defendido de los derechos y garantías, para proceder a oírle. Se deja constancia que no presentó ninguna objeción al libelo acusatorio así como tampoco excepciones y una vez admitido los hechos por su patrocinado, requirió: “Oída la admisión de los hechos realizada por el adolescente solicito la aplicación del procedimiento abreviado establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la aplicación inmediata de la sanción, toda vez que el mismo sin coacción de ninguna naturaleza a admitido los hechos objeto del proceso, en tal sentido requiero que le sea rebajada la sanción solicitada por el Ministerio a la mitad; la cual no es mas que la consistente en la imposición de Reglas de Conducta REGLAS DE CONDUCTA. Es todo”

III
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

El hecho ilícito incoado por la representación fiscal ampliamente señalados y dentro de los cuales se consagró, la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, se encuentra acreditado en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los siguientes elementos de convicción procesal:

PRIMERO: Declaración del funcionario JONATHAN RODRIGUEZ, adscrito a la División de Apoyo ala investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta, la misma es necesaria ya que realizara la inspección técnica con fijación fotográfica signada con el numero 952-09-09 de fecha 22-09-09 y pertinente toda vez que con sus testimonios quedara demostrado el lugar donde se cometió el hecho.

SEGUNDO: Declaración de los funcionarios SUB- INSPECTOR (INP) BLAS QUIJADA, SARGENTO MAYOR (INP), ALFREDO PINO, CABO PRIMERO (INP) EDIS SALAZAR, DITINGUIDO (INP) SIXTO LABORY, AGENTE (INP) ALBERTO MONTEVERDE, Y AGENTE (INP) SILVIA BELLORIN, adscritos al Comando Unidades Especiales del Instituto Neo-Espartano de la Policía del Estado, las cuales son necesarias toda vez que los mismos practicaron la detención de los adolescentes imputados y con su testimonio quedara demostrado la manera como fueron aprehendidos.

TERCERO: Declaración de la ciudadana ANDREA VANESSA SALAZAR GUERRA, la misma es necesaria toda vez que es victima del hecho punible y pertinente toda vez que con su testimonio quedara demostrada la participación de los adolescentes en los hechos punibles.


De la adminiculación que hiciera quien aquí decide de los elementos de convicción antes señalados, se arribó a la conclusión de admitir totalmente el líbelo acusatorio, tal como lo establece el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que de estos, se evidencia la corporeidad del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453, numeral 3° del Código Penal Vigente, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, quien resulto ser quien se introdujo en el interior de una vivienda, ubicada en la Urbanización la Isleta II, Calle 13, en frente de la cancha, Municipio García de este Estado, quien efectuo disparos con arma de fuego, sustrayendo varios objetos propiedad de la ciudadana ANDREA VANESSA SALAZAR GUERRA. Así, en conjunto estos elementos de prueba, considerados previamente, lícitos útiles y pertinentes, conllevaron a esta juzgadora, a determinar una prognosis de condena en contra del adolescente acusado, por la comisión del delito antes mencionado.-

IV
LA CONDUCTA ANTIJURIDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el adolescente hoy acusado, el día 22 de Septiembre del 2009, cuando el adolescente acusado en compañía de otro se introdujo en el interior de una vivienda, ubicada en la Urbanización la Isleta II, Calle 13, en frente de la cancha, Municipio García de este Estado, quien efectuó disparos con arma de fuego, sustrayendo varios objetos propiedad de la ciudadana ANDREA VANESSA SALAZAR GUERRA, logrando la aprehensión del adolescente quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA .

Los hechos antes expuestos, resultan antijurídicos y con la participación del adolescente, encuadrándolos por la conducta desplegada por éste dentro de los supuestos de la norma que define el delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453, numeral 3° del Código Penal Vigente, siendo la calificación jurídica acogida y admitida.-

V
DEL DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, quien aquí decide discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.

Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.

En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten en todo adolescente sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido(destacado propio).

Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de audiencia preliminar, esta Jueza decisora en estricto apego de la garantía del Juicio educativo, preguntó al adolescente sometido, de manera individual, sí entendía los hechos que la Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por este Tribunal Unipersonal encuadrándolo dentro del tipo HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453, numeral 3° del Código Penal Vigente, a lo cual afirmo positivamente y así fue recibida la admisión de los hechos, por parte del adolescente.-

En la Audiencia Preliminar, objeto de esta decisión, la Defensa Pública, ampliamente identificada, solicito la imposición de la sanción de forma inmediata, de conformidad con lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que su defendido admitió los hechos, al momento de rendir su declaración, basado en la imputación que le hiciera la Representación Fiscal; no obstante el criterio de quien aquí decide, en cuanto a la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, consiste en verificar en prima fase, sí efectivamente se cumplen con los requisitos para ser considerado son: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración y siendo este procedimiento, un asunto propio del imputado y en este caso del Adolescente y su Defensa, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público, en la Audiencia preliminar celebrada quedó evidenciado que efectivamente el adolescente de marras, expreso de forma clara, exacta y voluntaria la admisión de los hechos imputados por la representante fiscal. Corolario de lo anterior este Tribunal admitió el procedimiento especial de referencia, imponiéndole la sanción de: cumplimiento en libertad prevista en el artículo 620 literales B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual está descrita en el artículos 624, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por un lapso de UN (01) Año, así tenemos que la imposición de REGLAS DE CONDUCTA: consisten en: Obligaciones de hacer, consistente en trabajar o estudiar y presentar debida constancia al Tribunal de Ejecución de esta sección de adolescente.

VI
SANCION APLICABLE

Se impone al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado la sanción de cumplimiento en libertad prevista en el artículo 620 literales B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual está descrita en el artículos 624, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por un lapso de UN (01) Año, así tenemos que la imposición de REGLAS DE CONDUCTA: consisten en: Obligaciones de hacer, consistente en trabajar o estudiar y presentar la constancia al Tribunal de Ejecución.

Quien aquí decide observa, que la naturaleza del hecho, comporta la sanción aplicada, la cual siendo de carácter socio-educativo pretende llevar al adolescente a la plena convivencia con su familia, sociedad y en definitiva reparar y hacerse responsable por lo que hizo.

De tal manera que, medida cautelar impuesta debería servir en el presente caso, toda vez que el adolescente han demostrado durante toda la fase del proceso, que la ilicitud de su conducta, acarrea consecuencias, permitiéndole darse cuenta de que, se debe ser responsable y asumir actuaciones, con valentía y coraje, para aprender de los errores. En conclusión, comprobado el acto delictivo con las pruebas aportadas, así como la participación del adolescente en el hecho, en forma directa, vale decir, como co-autor, se considera útil idónea y necesaria, la medida impuesta.
DISPOSITIVA

Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Este Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por el acusado, se DECLARA CULPABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453, numeral 3° del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley especial que rige la materia Se le impone la siguiente sanción: REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 620 literal B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y descrita en El artículo 623 “ejusdem”, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley por el lapso de UN (01) AÑO, consistente en: Obligaciones de hacer, consistente en trabajar o estudiar y presentar la constancia al Tribunal de Ejecución. TERCERO: Se revoca la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 23 de Septiembre del 2009, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes notificadas del contenido de la presente decisión, con la lectura de su parte dispositiva, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Dada, sellada y firmada en la Sala de Control Sección Adolescentes, de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción a los veintiséis (26) día del Mes de Mayo del Año Dos Mil Once (2011). Regístrese y remítase la presente sentencia en su debida oportunidad al Juez de Ejecución de conformidad con lo preceptuado en el artículo 646 “Ejusdem”. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1,



DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA

DRA. ANA VELASQUEZ MARCANO


9:32 AM