REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 24 de Mayo de 2011
200º y 152°
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000173
ASUNTO : OP01-D-2011-000173
Revisado como ha sido el presente asunto seguido en contra de las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, y en las actas procesales que lo integran, se evidencia que vencido el lapso legal que establece el articulo 558 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, sin que se haya consignado documento legal que acredite la identidad de las referidas adolescentes, siendo que fecha 20 de Mayo de 2011, se decreto la Detención Preventiva de Libertad para la Identificación, contenida en el articulo 558 de la Ley especial, ordenándose que debía consignar ante este Juzgado, en un plazo no mayor de 96 horas, un documento de identidad de las adolescentes, para así lograr la efectiva identificación, toda vez que habían sido imputadas en audiencia oral por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal. Este Tribunal pasa de oficio a decidir al respecto y observa;
Se le sigue a las Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, Asunto signado con el No OP01-D-2011-000173, por ante este Tribunal por la presunta participación en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Previsto en el artículo 218 del Código Penal, en donde el representante del Ministerio Publico, en el acto de Calificación de Procedimiento de fecha 20-05-2011, precalifico y le imputo el mencionado delito, y en la Audiencia de Presentación se le decreto Detención Judicial Preventiva de Libertad para la Identificación de la adolescente, de conformidad con lo establecido en el articulo 558 de la Ley Adjetiva Especial, ya que las mismas no portaban ningún tipo de identificación civil que acredite su identidad, y no estaba algún representante legal en la audiencia, que pueda dar fe de sus datos de identificación para el correcto ejercicio de la acción penal, generando una duda fundada sobre la edad de las adolescentes.
Por cuanto la medida cautelar de privación de Libertad para la Identificación de la adolescente, es por el lapso de 96 horas, siendo estas cumplidas el día de hoy sin que se haya consignado por parte de la defensa la identificación requerida, por tal razón este Tribunal como garantista de los derechos de los adolescentes imputados, pasa a revisar de oficio la medida impuesta en la audiencia oral de presentación de detenidos en fecha 20-05-2011, la cual puede ser revisable, siempre que pueda ser satisfecha con la aplicación de otras medidas que sean menos gravosas para el imputado conforme lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescentes.
Ahora bien analizadas las actas procesales de la presente causa, considera esta juzgadora que en el presente asunto es procedente, sustituir la medida que hoy pesa sobre la adolescente, por cuanto no ha sido debidamente consignado el documento de identificación de las imputadas IDENTIDADES OMITIDAS, este Tribunal ordena la restitución de la Libertad de las adolescentes imputadas de autos,
Con fuerza en las motivaciones anteriores, este Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda SUSTITUIR la Detención Preventiva de Libertad para la Identificación, contenida en el articulo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescentes Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescentes, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa, que tienda a asegurar los fines del proceso, para que pueda asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, considerando que están dadas las circunstancias del articulo 582 de la Ley Orgánica par a la protección del Niño y del adolescente, se estima procedente imponer a las imputadas adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de la Medida Cautelar sustitutiva, contenida en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y del Adolescente, la cual consistirá en: 1.- Presentarse cada OCHO (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a partir de su libertad. En tal sentido líbrese la correspondiente boleta de libertad, anexa a oficio dirigido al anexo femenino ubicado en Los Robles dependiente del Instituto Neoespartano de Policía. Ofíciese a la Oficina de alguacilazgo. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS LA SECRETARIA
DRA. ANA VELASQUEZ MARCANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
DRA. ANA VELASQUEZ MARCANO
10:50 AM