REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 02 de Mayo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000133
ASUNTO : OP01-D-2011-000133
RESOLUCION JUDICIAL
Visto el escrito presentado por la Defensa Privada en fecha 26 de Abril de 2011, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en donde solicita a este Tribunal sustituir la Detención Preventiva para asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar, por una medida cautelar de las contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente las contenidas en el literal “A”. Este Tribunal para decidir observa:
Se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, asunto signado con el No OP01-D-2011-000133, por ante este Tribunal por la presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en donde el representante del Ministerio Publico, en el acto de Calificación de Procedimiento de fecha 18-04-2011, precalifico y le imputo el mencionado delito, y en la Audiencia de Presentación se le decreto Detención Judicial Preventiva de Libertad, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Adjetiva Especial.
Por cuanto la medida cautelar de privación de Libertad es una medida que puede ser revisable, siempre que pueda ser satisfecha con la aplicación de otras medidas que sean menos gravosas para el imputado conforme lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescentes.
Ahora bien, en fecha 29-04-2011, quien aquí decide, ordena solicitar con carácter Urgente el resultado de la evaluación medico legal ordenada al adolescente de autos, considerando que la misma es menester a los fines de emitir un pronunciamiento en cuanto a la solicitud de la defensa privada. Siendo el día de hoy, a las 09:30 horas de la mañana, se recibe el resultado de la mencionada evaluación, mediante oficio Nº 9700-159-220, suscrito por la Dra. Gilmary Siritt, mediante el cual indica de manera especificada las heridas que presenta el adolescente, así como como su apreciación final, concluyendo que son heridas de Carácter GRAVE, la cual requiere Asistencia Medica, indicando un tiempo de curación de veinte un (21) días.
Considera esta juzgadora que el presente pedimento efectuado por la defensa privada, es procedente, toda vez, visto lo manifestado por la Experta adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar, en su experticia Medico-Legal, en consecuencia, se considera procedente decretar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, algunas de las medidas cautelares previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “A”, hasta tanto se logre la recuperación definitiva del adolescente acusado en virtud a lo previsto en los articulo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, a pesar de haber acusado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, delito que pudiera merecer como sanción la Privación de Libertad, a criterio de quien aquí decide, no puede considerarse a priori que en definitiva sea ésta la sanción que pueda corresponder al adolescente en caso de ser sancionado, tal como lo dispone el artículo 628 parágrafo primero de la ley que rige esta materia, ya que es una medida de carácter excepcional y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo, así como también que el Juzgador, deberá considerar las pautas para la determinación de la sanción que establece el artículo 622 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y del Adolescente, reafirmándose el principio de la presunción de inocencia consagrado en el articulo 540 de la Ley que rige la materia.
Con fuerza en las motivaciones procedente este Tribunal de Control No 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda sustituir la Detención Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa, que tienda a asegurar los fines del proceso, para que pueda asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, considerando que están dadas las circunstancias del articulo 582 de la Ley Orgánica par a la protección del Niño y del adolescente, se estima procedente imponer al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la Medida Cautelar sustitutiva, contenida en el articulo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y del Adolescente, la cual consistirá en: 1.- Detención en su propio domicilio.- En tal sentido líbrese la correspondiente boleta de traslado. Así mismo, se comisiona a la Comisaría de Juan Griego, a los fines de que vigile el cumplimiento de la presente medida cautelar debiendo los mismos remitir semanalmente el resultado de dicha comisión. Líbrese oficios a los que hubiere lugar. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL No 01.
DRA JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA
DRA. ANA VELASQUEZ MARCANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
DRA. ANA VELASQUEZ MARCANO