REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente

La Asunción, 19 de Mayo de 2011
200º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000170
ASUNTO : OP01-D-2011-000170


RESOLUCIÓN JUDICIAL

Celebrada como ha sido el día de hoy Jueves diecinueve (19) de Mayo de dos mil once (2011), la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES, estando presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. A continuación se procedió a interrogar al adolescente imputado, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que le solicita al tribunal se le designara un Defensor Publico, en este estado estando presente la DR. CARLOS LUIS MOYA, Defensora Pública Penal Nº 01 quien se encuentra de guardia el día de hoy manifestó, “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Es todo”.



DE LA SOLICITUD FISCAL

“De conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; pongo a disposición de este Tribunal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quine fue denunciado ante la sede del Ministerio Público, en fecha 20 de octubre de dos mil nueve (2009) denuncia que quedó signada bajo el Nº 17f7-0380-09 en la que se señala que este adolescente en fecha 19 de octubre de 2009, agredió físicamente la adolescente OMITIDO, evidenciándose del resultado de la Medicatura forense que el mismo presentó contusión equimotica en región interciliar y equimosis en región femoral derecha, hecho ocurrido en la Calle Paralela casa N° 05 Sector las casas, la Guardia Municipio Díaz del estado Nueva Esparta. De las actas consignadas en esta audiencia relacionadas con el presente caso de las que se evidencia que estamos en presencia del delito que se precalifican como LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Vigente. Solicito se acuerde la continuación del presente Asunto por la vía del ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de realizar todas las diligencias necesarias para la demostración del hecho punible que se investiga. Finalmente solicito a este Tribunal se decrete la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL LITERAL F DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, consistente en prohibición expresa de acercarse a la victima ciudadano adolescente OMITIDO, esto a los fines de asegurar las resultas del presente proceso. Es todo.”

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar a los Adolescentes imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo manifestó de manera positiva, indicando igualmente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “Yo encontraba en casa de mi abuela, y me estaba jugando con la hijastra del señor OMITIDO, y el niño (no se su nombre) se puso a darme golpes por la cara y empezó a darme patadas, tenia como veinte (20) minutos dándome y cuando yo me iba me voltee y le di en la cara, la niña dijo eso es por estar de salio, hasta hace poco que llegó la citación, hace como dos semanas. Es todo”.


DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le cede la palabra a la defensora pública penal N° 01 DR. CARLOS LUIS MOYA, quien expuso: “Oída la exposición fiscal y revisadas las actas de investigación, visto que este caso en concreto es procedente la medida solicitada por el Ministerio Publico esta defensa pública no se opone a lamisca ya que suficiente para asegurar las resultas de este proceso, Asimismo solicito la práctica de las evaluaciones psico-sociales por ante el equipo multidisciplinario adscrito a esta sección para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, finalmente solicito copias simples del presente acta. Es todo”.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico, así como lo manifestado por el adolescente en su declaración y los alegatos de la defensa publica penal, habiendo manifestado el Fiscal del Ministerio Público, los hechos por los cuales ha puesto a la orden el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto se evidencia que lo mas idóneo y pertinente es decretar el presente procedimiento por la Vía Ordinaria, a los fines de que el Ministerio Público, continué con la presente investigación a los fines de esclarecer el hecho hoy imputado; así mismo, compartiendo la pre calificación jurídica dada a los hechos como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal Vigente; acordando por consiguiente la Medida Cautelar prevista en el literal F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Prohibición expresa de acercarse a la victima de los hechos. Se declara con lugar la solicitud de la defensa ordenando la practica de las evaluaciones clínico sociales para el día Martes veinticuatro (24) de mayo del 2011 a las 11:00 de la mañana. Por todos los presupuestos anteriormente analizados, ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente autorizar que el presente asunto se siga por la VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto. SEGUNDO: El Tribunal considera que hay elementos suficientes que nos permiten presumir la materialización del hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado como LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, por tal razón se acoge la precalificación dada a los hechos. TERCERO: Se impone para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 582 LITERAL F DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, consistente en PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA EL CIUDADANO ADOLESCENTE OMITIDO, Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. CUARTO: Se acuerda con lugar las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Se acuerda la practica de las evaluaciones clínicas sociales para el día MARTES VEINTICUATRO (24) DE MAYO DE DOS MIL ONCE (2011), A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, ante la División de los Servicios Auxiliares adscritos a esta sección de adolescentes, de conformidad con lo establecido en el literal h del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía VII del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA

DRA. ANA VELASQUEZ MARCANO


4:33 PM