REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 18 de Mayo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000169
ASUNTO : OP01-D-2011-000169
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Celebrada como ha sido el día de hoy dieciocho (18) de Mayo de dos mil once (2011), la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, estando presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. A continuación se procedió a interrogar al adolescente imputado, si tenía un defensor privado o si requería que se les designara un defensor público especializado, a lo que respondieron que no contaban con recursos económicos, en consecuencia se le designó al Defensor Público Penal Nº 02 Dra. PATRICIA RIBERA, quien expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en los artículos 657 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.
DE LA SOLICITUD FISCAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en horas de la mañana del día de hoy 18 de mayo de 2011, por funcionarios adscritos al Dispositivo Bolivariano de Seguridad Ciudadana del estado Nueva Esparta, del Municipio Mariño, quienes se encontraban en labores de patrullaje, específicamente por la Calle Morel Rodríguez, frente a la Bodega Adonais C.A. Sector Achipano, Porlamar Municipio Mariño, cuando avistaron a un ciudadano quienes al notar la presencia de la comisión adoptó una actitud sospechosa, al efectuar su revisión corporal, lograron incautar en el bolsillo derecho de la parte delantera de la bermuda que vestía, un frasco plástico transparente con tapa de color blanco dentro del cual se encontraban 95 mini envoltorios, contentivos de una sustancia de color blanco. La sustancia incautada fue sometida a experticia químicos botánica Nº 9700-073-025 practicada por los expertos acreditados, donde se desprende que la muestra colectada al adolescente de autos corresponde a cocaína base con un peso neto de dieciséis 16 gramos con setenta miligramos. El adolescente fue sometido a experticia toxicológica en vivo Nº 9700-073-LTF-074, la cual arrojo resultados positivos para el consumo y manipulación de marihuana y para el consumo de cocaína. De lo expuesto se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente de autos la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, tipificado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas, tomando en consideración que la cantidad excede de lo dispuesto en el artículo 153 de dicha ley y nos conlleva a lo dispuesto en el segundo aparte del señalado artículo 149, considerando, además, la forma como se encontraba dividida la misma. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que pueda servir para determinar el grado de participación del adolescente en el hecho punible que se le atribuye. Solicito a este tribunal se decrete la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, consistente en detención preventiva de Libertad, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se ha acreditado suficientemente una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que el delito atribuido es merecedor de sanción privativa de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley penal juvenil en referencia, y tomando en consideración que en jurisprudencias pacifica y reiterada proferidas por nuestro máximo tribunal tasa la magnitud del daño que produce en la colectividad este tipo de delito como grave, por cuanto el tráfico de estas sustancias es considerado un problema de seguridad ciudadana en atención a los delitos conexos, las cuales generan mucha violencia social y en atención a que el consumo de las mismas es un problema de salud pública. Finalmente solicito la destrucción de la sustancia incautada, toda vez que ya fue sometida a las experticias necesarias, ello en base al articulo 193 de la ley Orgánica de Drogas, Es todo.”
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración de la adolescente imputada, por lo que se procedió a interrogar al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que la misma manifestó de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: ”eso no era mio, fue que me sometieron a que yo llevara eso, cuando los funcionaros me agarraron. Quienes me sometieron son “El burrito” “John Guerra” “Gabriel” y “Richita”, quienes viven en Achipano I por la Calle Las Flores, yo tenia que llevar eso como a tres cuadras, a casa de Gabriel, ellos cada vez que me ven por ahy me sacan pistola, es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PUBLICA PENAL
Se le cede la palabra a la defensora pública penal Nº 02, DRA. PATRICIA RIBERA quien expuso: “esta defensa solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 654 literal e de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la ciudadana fiscal del Ministerio Publico a los fines de recabar las declaraciones que el adolescente a señalado como nombres y apodos, así mismo sus direcciones a los fines de que estos rindan declaraciones ante la Fiscalía VII del Ministerio Público, y poder esclarecer los hechos y llegar a la verdad, solicito a la ciudadana Juez, imponga una medida menos gravosa de la solicitada por la ciudadana fiscal que le permita, asistir a su proceso en estado de libertad, y que se ordena la practica de las evaluaciones clínica sociales ante los Servicios Auxiliares. Es todo”
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico, así como lo declarado por el adolescente y los alegatos de la defensa de autos, habiendo manifestado el Fiscal del Ministerio Público, los hechos por los cuales ha puesto a la orden el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente data, cuando el adolescente fue detenido en horas de la mañana del día de hoy 18 de mayo de 2011, por funcionarios adscritos al Dispositivo Bolivariano de Seguridad Ciudadana del estado Nueva Esparta, del Municipio Mariño, quienes se encontraban en labores de patrullaje, específicamente por la Calle Morel Rodríguez, frente a la Bodega Adonais C.A. Sector Achipano, Porlamar Municipio Mariño, cuando avistaron a un ciudadano quienes al notar la presencia de la comisión adoptó una actitud sospechosa, al efectuar su revisión corporal, lograron incautar en el bolsillo derecho de la parte delantera de la bermuda que vestía, un frasco plástico transparente con tapa de color blanco dentro del cual se encontraban 95 mini envoltorios, contentivos de una sustancia de color blanco. La sustancia incautada fue sometida a experticia químicos botánica Nº 9700-073-025 practicada por los expertos acreditados, donde se desprende que la muestra colectada al adolescente de autos corresponde a cocaína base con un peso neto de dieciséis 16 gramos con setenta miligramos. El adolescente fue sometido a experticia toxicológica en vivo Nº 9700-073-LTF-074, la cual arrojo resultados positivos para el consumo y manipulación de marihuana y para el consumo de cocaína.
Así mismo, el Ministerio Público ha solicitado la continuidad de la presente investigación por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e imputado la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, tipificado en el artículo 149,segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas. En consecuencia vista la solicitud realizada de la medida cautelar contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera quien aquí decide que la misma es ajustada a derecho, y es acorde a la situación individual del adolescente hoy presentado ante este Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescentes. En consecuencia se acuerda imponer al adolescente Medida contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, siendo el delito precalificado uno de los contenidos en el articulo 628, como merecedor de sanción privativa de libertad. Finalmente considera este Tribunal que debe decretarse la continuidad del presente proceso por la vía ordinaria, en virtud de que existen actuaciones que practicar por el Ministerio Público. Por todos los presupuestos anteriormente analizados, ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente autorizar que continúe la investigación por la vía ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico, quien consideró necesaria la práctica de diligencias de investigación, de conformidad con los artículos 654, literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: El Tribunal considera que hay elementos que nos permiten presumir la materialización del hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado como los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, tipificado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas. TERCERO: Se impone al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA la medida cautelar contenida en el Articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos. Líbrese la correspondiente Boleta de Detención. CUARTO: Se acuerda la practica de las evaluaciones psico-sociales para el día martes veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011) a las once (11:00) horas de la mañana, ante los Servicios Auxiliares de esta sección de adolescentes, de conformidad con lo establecido en el literal h del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa que le sea impuesta al adolescente una medida cautelar sustitutiva de Libertad, por considerar este Tribunal que el delito imputado es de los considerados delitos pluriofensivos, además es de los tipificados en el artículo 628 de nuestra Ley especial, artículo este que nos especifica taxativamente cuales son las conductas asumidas por los adolescentes que merecen pena privativa de libertad. SEXTO: Se insta al Ministerio Público, a realizar las diligencias pertinentes, conforme lo requerido por la defensa pública en esta Audiencia en el día de hoy. SEPTIMO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada, en virtud de la solicitud efectuada, por la Vindicta Pública, toda vez que la misma fue sometida a las experticias necesarias,. En consecuencia remítase copia certificada de las experticias en referencia cursantes al presente asunto, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines previstos el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. OCTAVO: Se declara con lugar la solicitud de las partes en cuanto le sean expedidas copias simples de la presente Acta. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA
DRA. ANA VELASQUEZ MARCANO
6:45 PM