REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente

La Asunción, 18 de Mayo de 2011
200º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000167
ASUNTO : OP01-D-2011-000167


RESOLUCIÓN JUDICIAL

Celebrada como ha sido el día diecisiete (17) de Mayo del año dos mil once (2011), siendo las 04:00 horas de la tarde, audiencia oral a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, en la causa Nº OP01-D-2011-000167, la cual se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,; presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. A continuación se procedió a interrogar al adolescente imputado, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió contar con abogado de su confianza, quien se encontraba presente en la sala de audiencias , en virtud de lo cual el Tribunal procedió a designarle y tomar el juramento de ley, como defensor al HAROLDO JOSE ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V18.939.848 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.215, Defensor Privado, y manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa. Y así mismo se procedió a tomar el juramento de ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 137, 138 y 139 del Código Orgánico Procesal Pena. Así mismo señalo como domicilio Procesal: Urbanización Sabana Mar Edificio Itamar Park Avenida J.M. Lozada, Planta baja Apartamento Nº 09, Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. es todo”

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas, en horas de la mañana del día de hoy martes 17 de mayo de dos mil once (2011), en la dirección siguiente: “Urbanización Villa Rosa Calle 05 Vereda 27 casa 07, Municipio García del estado Nueva Esparta, cerca del Colegio ABC hijo de los ciudadanos Marisol Figueredo y Carlos González. De las actas consignadas en esta audiencia relacionadas con el presente caso de las que se evidencia que estamos en presencia de los delitos que se precalifican como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que pueda servir para determinar el grado de participación del adolescente en el hecho punible que se le atribuye. Solicito a este tribunal se decrete la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, consistente en detención preventiva de Libertad, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se ha acreditado suficientemente una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que el delito atribuido es merecedor de sanción privativa de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley penal juvenil en referencia, y tomando en consideración que en jurisprudencias pacifica y reiterada proferidas por nuestro máximo tribunal tasa la magnitud del daño que produce en la colectividad este tipo de delito como grave, por cuanto el tráfico de estas sustancias es considerado un problema de seguridad ciudadana en atención a los delitos conexos, las cuales generan mucha violencia social y en atención a que el consumo de las mismas es un problema de salud pública. Es todo.”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al Adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo manifestó de manera positiva, en consecuencia se le cede la palabra al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “No deseo declarar. Es todo”.


ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PRIVADA
ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO Dr. HAROLDO JOSE ROJAS, QUIEN EXPUSO: “De conformidad con el acta policial que se levanto por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, establece que hubo una persecución formal a tres personas, quienes trataron de ocultarse en una casa, y de acuerdo a las facultades que le otorgan al Ministerio Público, quiero decir con todo esto que mi representado, cumple con horario de trabajo desde las 06:00 de la mañana, y como el se encontraba dentro del inmueble laborando entonces lo detuvieron, la sustancia incautada no le pertenece a mi representado y el colchón donde fue encontrada la droga es propiedad del dueño de la casa, mas no así de mi representado. Es por ello, que solicito, una medida sustitutiva de libertad, en virtud de que mi representado no se encontraba en posesión ni ocultamiento de droga alguna, ya que esa sustancia no estaba en sus manos. Es por lo que solicito una libertad plena o en su defecto una medida cautelar. Finalmente se solicita copias simples de las actuaciones policiales. Es todo”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por los hechos ocurridos en la noche del día 17 de Mayo del año en curso.

A criterio de este Tribunal, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación del adolescente de autos; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, ya que por tratarse de uno de los delitos graves, considera esta juzgadora que pudiera existir riesgo de que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, apartándose de esta manera del criterio de la defensa privada en cuanto a su solicitud de una medida cautelar menos gravosa.

El hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y además, de las actas que conforman la presente causa, se presume la participación del adolescente imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que, este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y decretar la detención judicial preventiva de libertad contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

En cuanto a la solicitud de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, este Tribunal acuerda con lugar lo solicitado en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Ahora bien, por cuanto considera esta Juzgadora que hay suficientes elementos para presumir la participación del adolescente de autos en el delito que se le imputa; lo procedente es decretar la detención, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en virtud de los elementos indicados en los particulares anteriores; y así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se estima procedente autorizar que continúe la investigación por la vía ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto, quien consideró necesaria la práctica de diligencias de investigación, de conformidad con los artículos 654, literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: El Tribunal considera que hay elementos que nos permiten presumir la materialización del hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, TERCERO: Se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar contenida en el Articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, medida de detención que deberá ser cumplida en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos. Declarando sin lugar la solicitud hecha por la Defensa Privada. Líbrese la correspondiente Boleta de Detención. CUARTO: Se acuerda la practica de las evaluaciones clínicas sociales para el día MARTES VEINTICUATRO (24) DE MAYO DE DOS MIL ONCE (2011), A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, por ante los Servicios Auxiliares de esta sección de adolescentes, de conformidad con lo establecido en el literal h del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se acuerda expedir copias simples de las actuaciones policiales relacionadas al presente asunto solicitadas por la defensa de autos. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

Dra. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA

DRA. ANA VELASQUEZ MARCANO


8:53 AM