REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente

La Asunción, 17 de Mayo de 2011
200º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000166
ASUNTO : OP01-D-2011-000166


RESOLUCIÓN JUDICIAL

Celebrada como ha sido el día de hoy Martes diecisiete (17) de Mayo de dos mil once (2011), la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES, estando presente los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS. A continuación se procedió a interrogar al adolescente imputado, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que le solicita al tribunal se le designara un Defensor Publico, en este estado estando presente la DR. CARLOS LUIS MOYA, Defensora Pública Penal Nº 01 quien se encuentra de guardia el día de hoy manifestó, “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Es todo”.



DE LA SOLICITUD FISCAL

“Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, quienes fueron detenidos por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, quienes refieren que en horas de la noche del día de ayer, en compañía de otro ciudadano que no resulto detenido se encontraban a bordo de bicicletas, y abordaron al ciudadano identificado como JOSE ORTA CAÑAS, quine se encontraba ejercitándose en el Sector la Caracola, e intentaron despojarlo de sus objetos, manifestando que en virtud de que se resistió lo hirieron con un arma blanca que portaba uno de ellos, momento en el cual pasaban por el Sector los funcionarios policiales quine s lograron la detención de los dos imputados el día de hoy, logrando incautarle al adolescente OMITIDO, un arma blanca, tipo cuchillo con una longitud de 20 centímetros. De las actas consignadas en esta audiencia relacionadas con el presente caso de las que se evidencia que estamos en presencia de los delitos que se precalifican como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente en relación con el primer aparte del articulo 80 ejusdem. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que pueda servir para determinar el grado de participación de los adolescentes en el hecho punible que se les atribuye. Solicito a este tribunal se decrete la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 582 LITERAL C DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, consistente en presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso. Considera el Ministerio Público que esta es medida idónea y proporcional por tratarse de un delito que en su forma inacabada no admite medida privativa de libertad, es por lo que se requiere la medida cautelar antes indicadas. Es todo.”

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO A LOS ADOLESCENTES , DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar a los Adolescentes imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo manifestó de manera positiva, indicando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA su voluntad de no declarar. y en consecuencia se le cede la palabra al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “éramos tres íbamos cada uno en una bicicleta el chamo que iba con notros era mayor, el pegó al tipo, lo quería atracar, pero como el señor no se dejo y salio corriendo le lanzó puñaladas, con victa la gente empezó a gritar, todos nos pusimos nerviosos y salimos corriendo por que venían los motorizados yo fui el primero que me pare. A preguntas formuladas por la vindicta pública, el adolescente respondió no tenia cuchillo, el cuchillo lo tenía el mayor. A preguntas realizadas por la defensa publica el adolescente respondió El adulto como se llama? Es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le cede la palabra a la defensora pública penal N° 01 DR. CARLOS LUIS MOYA, quien expuso: “Oída la exposición fiscal, y la revisión de las actas cursantes en autos, esta defensa no puede desconocer que efectivamente nos encontramos ante un ilícito penal, encontrándose llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existen elementos de convicción que hacen presumir la posible participación de los adolescentes en el hecho imputado, se puede satisfacer en medidas en libertad, es por lo que pido al tribunal que imponga una medida de las contenidas en el articulo 582 ya que estamos en proceso educativo, en el cual es prioridad el bienestar no solo de la sociedad sino especialmente el de los adolescentes, es por lo que la medida a imponer no debe ser contraria a las actividades habituales de éstos adolescentes, quienes han manifestado estudia y trabajar. Así mismo pido le sean practicadas las evaluaciones clínica sociales a mis representados. Es todo”

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico, así como lo manifestado por el adolescente en su declaración y los alegatos de la defensa publica penal, habiendo manifestado el Fiscal del Ministerio Público, los hechos por los cuales ha puesto a la orden el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente data tal y como ocurrieron el día 16 de Mayo del 2011, se observa que la presente acción no se encuentra prescrita, es por lo que este Tribunal considera que lo mas idóneo y pertinente es decretar el presente procedimiento por la Vía Ordinaria, a los fines de que el Ministerio Público, continué con la presente investigación a los fines de esclarecer el hecho hoy imputado; así mismo, comparte la calificación jurídica dada a los hechos como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente en relación con el artículo 80 primer aparte ejusdem, acordando por consiguiente la Medida prevista en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada cinco (05) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, a lo cual se ha adherido la defensa pública de autos. Por todos los presupuestos anteriormente analizados, ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente autorizar que continúe la investigación por la vía ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SEGUNDO: El Tribunal considera que hay elementos que nos permiten presumir la materialización del hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente en relación con el primer aparte del articulo 80 ejusdem, TERCERO: Se impone a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 582 literal C de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente, consistente en presentaciones cada cinco (05) días, ante el servicio de alguacilazgo de este circuito judicial penal del estado Nueva Esparta. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad; en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público. CUARTO: Se acuerda la practica de las evaluaciones clínicas sociales para el día MARTES VEINTICUATRO (24) DE MAYO DE DOS MIL ONCE (2011), A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA, por ante los Servicios Auxiliares de esta sección de adolescentes, de conformidad con lo establecido en el literal h del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su forma original a la Fiscalía VII del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA

DRA. ANA VELASQUEZ MARCANO

3:57 PM