REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 16 de Mayo de 2011
200º y 152°
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000165
ASUNTO : OP01-D-2011-000165
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Celebrada como ha sido el día de hoy dieciséis (16) de Mayo de dos mil once (2011), la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dra. Zaribell Chollet, estando presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra presente en este acto. A continuación se procedió a interrogar al imputado, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que no contaba con recursos económicos, en consecuencia se le designó al Defensor Público Penal Nº 03 Dra. GEISHA CAMACARO, quien expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en los artículos 657 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.
DE LA SOLICITUD FISCAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en horas de la mañana del día de ayer domingo quince (15) de mayo de dos mil once (2011) por funcionarios adscritos al Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana Nueva Esparta 2010, Municipio García, en horas de la mañana del día de ayer, quienes recibieron llamada telefónica de una persona de sexo masculino quien se negó a identificarse quien manifestó que unos individuos se encontraban atracando a una joven, en el Sector que comunica las Urbanizaciones Villa Rosa y Villa Esperanza específicamente frente a la vereda 65, aportando las características físicas de estos, los funcionarios se presentaron al referido sitio, donde observaron a tres personas que coincidían con la descripción y que apresuraron su marcha al observar a los funcionarios por lo que se les dio la voz de alto, y se procedió a su revisión corporal, logrando incautarles un teléfono celular marca blackberry de colores blanco y plateado, una cadena de fantasía con un dige en forma de A y una rama de fabricación rudimentaria de las conocidas como chopo, la cual fue incautada en poder del adolescente, no obstante se evidencia que la víctima no fue ubicada en el lugar. En consecuencia no consta señalamiento alguno de las mismas en las actas policiales que fueron consignadas por los funcionarios, dn tan sentido el Ministerio Publico considera, que no s evidencia en el presente caso, el principio de lescividad, de bien jurídico alguno, en consecuencia considera que de lo narrado en el acta policial, elementos de convicción para imputar al adolescente de autos la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que determine la participación del adolescente en el presente hecho. Ahora bien, el Ministerio Público estima que lo procedente es solicitar la libertad plena del adolescente, toda vez que efectivamente existe la comisión de un hecho punible. Y que de acuerdo a todo lo anteriormente expuesto se solicita la libertad plena del adolescente, en virtud de que aun cuando el y otros dos ciudadanos fueron detenidos en posesión de objetos de los cuales no pudieron explicar la procedencia, y a este adolescente en especial en posesión de un arma de fabricación casera, lo cual de por si sólo no constituye ilícito penal alguno, no existe declaración de la víctima del hecho ni de testigo alguno, en la que se señale la autoría o participación del adolescente en el hecho expresado en el acta policial de detención. Finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo.”
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración de la adolescente imputada, por lo que se procedió a interrogar a la adolescente imputada, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que la misma manifestó de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: ” no voy a declarar. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le cede la palabra a la defensora pública penal Nº 03, DRA. GEISHA CAMACARO, quien expuso: “Vistas las actuaciones que presenta el Ministerio Público en el día de hoy, en virtud de que ciertamente no se evidencia de las actuaciones la participación de mi representado, ya que no consta declaración de la víctima que haga presumir que mi representado se a autos o participe de este hecho, es por ello, al igual que el Ministerio Público la defensa también solicita a este tribunal la libertad plena de mi representado. Es todo”.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico, así como la manifestación del adolescente de acogerse al precepto constitucional de no declarar y los alegatos de la defensa de autos, habiendo manifestado el Fiscal del Ministerio Público, los hechos por los cuales solicita a este tribunal la Libertad Plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que aun cuando el y otros dos ciudadanos fueron detenidos en posesión de objetos de los cuales no pudieron explicar la procedencia, y a este adolescente en especial en posesión de un arma de fabricación casera, lo cual de por si sólo no constituye ilícito penal alguno, no existe declaración de la víctima del hecho ni de testigo alguno, en la que se señale la autoría o participación del adolescente en el hecho expresado en el acta policial de detención. Observa quien aquí decide, lo mas ajustado a derecho es decretar la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en los articulo 551 al 561 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Igualmente decretar la Libertad Plena del adolescente en virtud de lo manifestado por el ministerio publico. Por todos los presupuestos anteriormente analizados, ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente autorizar que continúe la investigación por la vía ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico, quien consideró necesaria la práctica de diligencias de investigación, de conformidad con los artículos 654, literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: El Tribunal considera que hay elementos que nos permiten presumir la materialización del hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal en consecuencia se acoge tal precalificación. TERCERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto al mismo solo le fue incautado en su poder un arma de fabricación casera, de las denominas comúnmente “chopo” lo cual de por si sólo no es considerado delito alguno, aunado a la circunstancia de que no existe testigo alguno que pudiera señalar que este adolescente sea autor o participe del hecho ilícito, presuntamente cometido en el día de ayer, según la narrado por los funcionarios en el acta policial de detención, ni consta declaración de la víctima. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía VII del Ministerio Público, a los fines de dar continuidad con la presente investigación, de conformidad con lo previsto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA
DRA. ANA VELASQUEZ MARCANO
3:04 PM