REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 13 de Mayo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000117
ASUNTO : OP01-D-2011-000117


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en el desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha 12 de Mayo de 2011, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Procedimiento Ordinario y la Admisión de los Hechos, que fuera realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente identificado en autos. En tal sentido esta instancia judicial, sentencia en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA,

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD FISCAL

En esta audiencia se presenta formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en los siguientes términos: “En esta audiencia se presenta formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por los siguientes hechos: En horas de la tarde del día siete (07) de Abril del año 2011, el adolescente fue detenido por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía, quienes se encontraban en labores de patrullaje en el sector Guayacán del Norte del Municipio Tubores, cuando observaron frente a una vivienda de color verde a dos ciudadanas en compañía del adolescente acusado, quienes al observar la comisión policial una de las ciudadanas le entrego al adolescente una bolsa de color negro, la cual tomo y trato de ocultarla bajo su franela emprendiendo veloz huida en sentido contrario a la comisión policial, no obstante se logro su detención y se procedió a verificar el contenido de la bolsa, siendo que se trataba de cuatro (04) envoltorios elaborados en material sintético, dos de color amarillo con negro, contentivos de polvo de color blanco, y dos de color blanco contentivo de polvo blanco, que al ser sometidos a experticias químicas resultaron contener CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso neto de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS GRAMOS CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS (262,400 Grs). El Ministerio Publico fundamento su acusación con: 1) Acta Policial de fecha 7 de Abril de 2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía, donde hacen constar las circunstancias en que se practico la aprehensión del adolescente. 2) Resultado de la Experticia Química Nº 9700-073-LTF-009, de fecha ocho (8) de Abril de 2011, practicada por Expertos Farmacéuticos MIRIAM MARCANO y JOSE MARCANO, adscritos al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub delegación Porlamar, a la sustancia incautada. 3) Resultado de Experticia Toxicologica en vivo Nº 9700-073-LFT-041, de fecha 8 de Abril de 2011, practicada por Expertos Farmacéuticos MIRIAM MARCANO y JOSE MARCANO, adscritos al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub delegación Porlamar, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual arroja resultados positivos en la determinación del consumo de la sustancia incautada, así como en la manipulación y el consumo de CANNAVIS SATIVA O MARIHUANA. El Ministerio Público atribuye como calificación jurídica principal la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANICAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 del Código Penal. Y como calificación jurídica alternativa DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCOAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de la ley orgánica de Drogas. Se ofrece para el debate probatorio: 1) Declaración de los expertos farmacéuticos JOSE MARCANO y MIRIAM MARCANO, adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Porlamar en base al resultado de la experticia química Nº 9700-073-LTF-009 practicada a la sustancia incautada, útil, necesaria y pertinente. Estos funcionarios practicaron igualmente Experticia Toxicologica en vivo Nº 9700-073-LFT-041, de fecha 7 de Abril de 2011, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual arroja resultados positivos en la determinación del consumo de la sustancia incautada, así como en la manipulación y el consumo de CANNAVIS SATIVA O MARIHUANA. 2) Declaración de los funcionarios SARGENTO MAYOR PABLO JOSE RAMOS LEON, SARGENTO SEGUNDO PEDRO ALEJO, CABOS SEGUNDOS RICHARD ZABALA y JESUS ZABALA y DISTINGUIDO GUTMAT GUTIERREZ, todos adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía, por resultar util, necesaria y pertinente, toda vez que los mismos practicaron la aprehensión del adolescente imputado y pueden dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la misma. Se solicita la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del adolescente. Se solicita como sanción la PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) años, conforme al artículo 620 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y descrita en los artículos 628 “ejusdem”, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. Así mismo solicito que de no acogerse el adolescente al procedimiento por Admisión de los Hechos se le imponga a la misma la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito así mismo copia simple de la presente acta. Es todo.”


PEDIMENTO DE LA DEFENSA PUBLICA PENAL:

La defensa privada representada por el Dr. LUIS JOSE SARLI, requirió: “esta defensa después de escuchada la exposición fiscal, de conformidad con lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, se acoge al procedimiento por admisión de los hechos, igualmente la ciudadana YUSMARY GONZALEZ representante del adolescente presente en esta audiencia se compromete a cumplir con la obligaciones de manutención y todas las que deriven para el cuido, y educación del adolescente. Así mismo quiero dejar constancia que el nombre correcto de mi defendido es IDENTIDAD OMITIDA, y a tal efecto consigno copia simple del acta de nacimiento en esta audiencia. Es todo”. Posteriormente, Oída la admisión de los hechos realizadas por el adolescente así como la exposición de la defensa en la cual solicita la aplicación del procedimiento abreviado por Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la aplicación inmediata de la sanción, así mismo solicito, se rebaje la sanción a la mitad; en virtud que su representado es primario en los hechos y no posee conducta pre delictual, y solicito así mismo se tomen en cuanta el resultado de las evaluaciones Psicológicas realizadas, de igual manera solicito copia simple del presente audiencia.

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION

Seguidamente este Tribunal en funciones de control Nº 1 de la Sección de Adolescentes, procede a Admitir la acusación por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio publico por considerar que pueden resultar útiles y pertinentes y necesarias.

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO AL ADOLESCENTE ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUIDAMENTE SE CONSTATÓ QUE EL ADOLESCENTE COMPRENDÍA EL ALCANCE DE TODO LO EXPUESTO, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO, IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “Yo admito los hechos. Es todo”.

III
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

El hecho ilícito incoado por la representación fiscal ampliamente señalados y dentro de los cuales se consagró, la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, se encuentra acreditado en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los siguientes elementos de convicción procesal:

1) Acta Policial de fecha 7 de Abril de 2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía, donde hacen constar las circunstancias en que se practico la aprehensión del adolescente.

2) Resultado de la Experticia Química Nº 9700-073-LTF-009, de fecha ocho (8) de Abril de 2011, practicada por Expertos Farmacéuticos MIRIAM MARCANO y JOSE MARCANO, adscritos al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub delegación Porlamar, a la sustancia incautada.

3) Resultado de Experticia Toxicologica en vivo Nº 9700-073-LFT-041, de fecha 8 de Abril de 2011, practicada por Expertos Farmacéuticos MIRIAM MARCANO y JOSE MARCANO, adscritos al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub delegación Porlamar, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual arroja resultados positivos en la determinación del consumo de la sustancia incautada, así como en la manipulación y el consumo de CANNAVIS SATIVA O MARIHUANA.

De la adminiculación que hiciera quien aquí decide de los elementos de convicción antes señalados, se arribó a la conclusión de admitir totalmente el líbelo acusatorio, tal como lo establece el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que de estos, se evidencia la corporeidad del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, quien resulto ser detenido por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía, quienes se encontraban en labores de patrullaje en el sector Guayacán del Norte del Municipio Tubores, cuando observaron frente a una vivienda de color verde a dos ciudadanas en compañía del adolescente acusado, quienes al observar la comisión policial una de las ciudadanas le entrego al adolescente una bolsa de color negro, la cual tomo y trato de ocultarla bajo su franela emprendiendo veloz huida en sentido contrario a la comisión policial, no obstante se logro su detención y se procedió a verificar el contenido de la bolsa, siendo que se trataba de cuatro (04) envoltorios elaborados en material sintético, dos de color amarillo con negro, contentivos de polvo de color blanco, y dos de color blanco contentivo de polvo blanco, que al ser sometidos a experticias químicas resultaron contener CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso neto de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS GRAMOS CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS (262,400 Grs).




IV
LA CONDUCTA ANTIJURIDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el adolescente hoy acusado, resulto ser el adolescente quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía, quienes se encontraban en labores de patrullaje en el sector Guayacán del Norte del Municipio Tubores, cuando observaron frente a una vivienda de color verde a dos ciudadanas en compañía del adolescente acusado, quienes al observar la comisión policial una de las ciudadanas le entrego al adolescente una bolsa de color negro, la cual tomo y trato de ocultarla bajo su franela emprendiendo veloz huida en sentido contrario a la comisión policial, no obstante se logro su detención y se procedió a verificar el contenido de la bolsa, siendo que se trataba de cuatro (04) envoltorios elaborados en material sintético, dos de color amarillo con negro, contentivos de polvo de color blanco, y dos de color blanco contentivo de polvo blanco, que al ser sometidos a experticias químicas resultaron contener CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso neto de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS GRAMOS CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS (262,400 Grs).

Los hechos antes expuestos, resultan antijurídicos y con la participación del adolescente, encuadrándolos por la conducta desplegada por éste dentro de los supuestos de la norma que define el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, siendo la calificación jurídica acogida y admitida.


V
DEL DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, quien aquí decide discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.

Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.

En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten en todo adolescente sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido(destacado propio).

Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de audiencia preliminar, esta Jueza decisora en estricto apego de la garantía del Juicio educativo, preguntó al adolescente sometido, sí entendía los hechos que la Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por este Tribunal Unipersonal encuadrándolo dentro del tipo OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, a lo cual afirmo positivamente y así fue recibida la admisión de los hechos, por parte del adolescente.-

En la Audiencia Preliminar, objeto de esta decisión, la Defensa Privada, ampliamente identificada, solicito la imposición de la sanción de forma inmediata, de conformidad con lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que su defendido admitió los hechos, al momento de rendir su declaración, basado en la imputación que le hiciera la Representación Fiscal; no obstante el criterio de quien aquí decide, en cuanto a la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, consiste en verificar en prima fase, sí efectivamente se cumplen con los requisitos para ser considerado son: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración y siendo este procedimiento, un asunto propio del imputado y en este caso del Adolescente y su Defensor, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público, en la Audiencia preliminar celebrada quedó evidenciado que efectivamente el adolescente de marras, expreso de forma clara, exacta y voluntaria la admisión de los hechos imputados por la representante fiscal. Corolario de lo anterior este Tribunal admitió el procedimiento especial de referencia, imponiéndole la Medida de Privación de Libertad por el lapso de UN (01) AÑO, haciéndole una rebaja de la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Publico, la cual deberá cumplir el adolescente en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos.


VI
SANCION APLICABLE

Se impone al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado la Medida de Privación de Libertad por el lapso de UN (0) AÑO, haciéndole una rebaja de la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Publico, la cual deberá cumplir el adolescente en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Quien aquí decide observa, que la naturaleza del hecho, comporta la sanción aplicada, la cual siendo de carácter socio-educativo pretende llevar al adolescente a la plena convivencia con su familia, sociedad y en definitiva reparar y hacerse responsable por lo que hizo.

De tal manera que, medida privativa impuesta debería servir en el presente caso, toda vez que el adolescente ha demostrado durante toda la fase del proceso, que la ilicitud de su conducta, acarrea consecuencias, permitiéndole darse cuenta de que, se debe ser responsable y asumir actuaciones, con valentía y coraje, para aprender de los errores. En conclusión, comprobado el acto delictivo con las pruebas aportadas, así como la participación del adolescente en el hecho, en forma directa, vale decir, como autor, se considera útil idónea y nec esaria, la medida impuesta.



DISPOSITIVA

Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Este Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por la acusada, se DECLARA CULPABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley especial que rige la materia. SEGUNDO: Se le imponen la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de UN (01) AÑO la cual deberá cumplir el adolescente en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos. TERCERO: Se revoca la Medida Cautelar establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 08 de Abril de 2011, consistente en detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar y en consecuencia se impone la sanción contenida en el articulo 628 ejusdem, consistente en Privación Judicial de Libertad del adolescente de autos. CUARTO: Se ordena la corrección material en cuanto al nombre del adolescente, siendo lo correcto el nombre de IDENTIDAD OMITIDA; ordenándose agregar copia simple del acta de nacimiento del mismo, constante de (02) folios útiles, consignada en este acto por la defensa de autos. Quedan las partes notificadas del contenido de la presente decisión, con la lectura de su parte dispositiva, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Dada, sellada y firmada en la Sala de Control Sección Adolescentes, de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción a los trece (13) días del Mes de Mayo del Año Dos Mil Once (2011). Regístrese y remítase la presente sentencia en su debida oportunidad al Juez de Ejecución de conformidad con lo preceptuado en el artículo 646 “Ejusdem”. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 1,



DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA

DRA. ANA VELASQUEZ MARCANO




12:27 PM