REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 13 de Mayo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000097
ASUNTO : OP01-D-2011-000097


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en el desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha 10 de Mayo de 2011, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Procedimiento Ordinario y la Admisión de los Hechos, que fuera realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente identificado en autos. En tal sentido esta instancia judicial, sentencia en los siguientes términos:


I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA,


II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD FISCAL

En esta audiencia se presenta formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en los siguientes términos: “En esta audiencia se presenta formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por los siguientes hechos: en horas de la mañana del día 23 de marzo de 2011 el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en el interior de una habitación perteneciente a su vivienda, ubicada en la calle donde está el Simoncito Sector San Antonio Municipio García del estado Nueva Esparta en compañía de dos hermanos mayores cuando ingresó ala misma el tercero de sus hermanos en veloz carrera perseguidos por funcionarios del Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas Delegación Porlamar los cuales se encontraban en labores de investigación por la zona cuando le avistaron, instantes de antes a las puerta del inmueble sosteniendo en sus manos una receptáculo de plástico que se llevaba a la boca y expelía humo, oportunidad en la que asumió una actitud nerviosa apenas se percató de la presencia policial y de inmediato emprendió la huida hacia la parte interna de la casa en referencia, de inmediato los efectivos dieron ingreso al lugar de residencia, a los fines de impedir la perpetración del un delito tal como lo establece el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando ubicar a los 4 hermanos, incluyendo al que motivó la persecución en una habitación internada en el inmueble y a otro ciudadano también mayor de edad, identificado como LUIS ALFONZO DUAREZ LONGART, en otra habitación. De inmediato se dio inicio a l registro de morada en presencia de los testigos instrumentales MAIKEL VIZCAINO Y LUIS LOPEZ. logrando incautar en las adyacencias de la cocina una pipa de fabricación casera semejante a la que portaba el ciudadano que estaba a las puertas del lugar en la habitación donde fueron ubicados el sujeto que corrió junto a sus tres hermanos incluyendo al adolescente de autos, logrando colectar en el piso al lado ce un gavetero un envoltorio de regular tamaño de forma rectangular elaborado en material sintético de color negro contentivo de una sustancia de color blanco que al ser sometido a experticia química botánica respectiva, por parte de los expertos adscritos, resulto ser clorhidrato de cocaína con un peso neto de 11 gramos con treinta miligramos y en la habitación donde se encontraba el ciudadano LUIS AMLNOFONSO SUAREZ LONGART se logro colectar un envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de resto vegetales que al ser sometido a experticia químico botánico respectiva por parte de los expertos debidamente adscritos resultas de marihuana con un peso neto de un gramo con cincuenta miligramos, el inhalador de fabricación casera que resulto estar impregnado efectivamente de marihuana, cabe destacar que el adolescente al ser sometido a experticia toxicologica en vivo resulto resultados positivos para el consumo y manipulación de marihuana o Cannavis sativa o marihuana y resultados negativos para el consumo de cocaína, practicado de inmediato su detención. El Ministerio Publico fundamento su acusación con: 1) El acta de investigación penal de fecha 23/03/2011 suscrita por funcionarios agente Armando Gómez, Vicente Vizcaíno, Julio Isava (Técnico) Y Arian Galíndez, Maikel Malaver Y Cesar Acosta. Todos adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas. 2) Resultado de la Inspección Técnica sin número de fecha 23 de marzo de 2011, practicada por funcionarios agentes Armando Gómez, Vicente Vizcaíno y Julio Isava (técnico) y Arian Galíndez, Todos adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas 3) Acta de entrevista de fecha 23 de marzo de 2011, rendida ante la sede del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas sub.- delegación de Porlamar por el ciudadano VIZCAINO VIZCAINO MAIKEL JOSE. 4) Acta de entrevista de fecha 23 de marzo de 2011, rendida ante la sede del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas sub- delegación de Porlamar por el ciudadano LOPEZ LUIS ALBERTO. 5) Resultado de Experticia Química Nº 9700-073-LTF-016, de fecha 23/04/2011 practicada por los expertos farmacéuticos MIRIAM MARCANO y JOSE GABRIEL MARCANO, adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas sub- delegación de Porlamar, a la sustancia incautada. 6) Resultado de la Experticia Toxicológica en vivo N° 9700-073-LTF-126, de fecha 23 de marzo de 2011, practicada por los expertos farmacéuticos MIRIAM MARCANO y JOSE GABRIEL MARCANO, adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas sub- delegación de Porlamar, al adolescente detenido, la cual arrojó resultados positivos para el consumo y manipulación de marihuana o cannavis sativa y resultado negativo para le consumo de cocaína. Se estima que la acción desplegada por la adolescente encuadra en el delito TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Se ofrece para el debate probatorio: 1) Declaración de los expertos MIRIAM MARCANO y JOSE GABRIEL MARCANO, farmacéuticos adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas sub- delegación de Porlamar, en base al resultado de la experticia química N° 9700-073-LTF-016, de fecha 23/04/2011 practicada a la sustancia incautada y también practicaron la Experticia Toxicológica en vivo Nº 9700-073-LTF-126, de fecha 23 de marzo de 2011, practicada al adolescente detenido, la cual arrojó resultados positivos para el consumo y manipulación de marihuana o cannavis sativa y resultado negativo para le consumo de cocaína. 2) Declaración de los funcionarios agentes ARMANDO GOMEZ, VICENTE VIZCAINO, JULIO ISAVA (TECNICO) Y ARIAN GALINDEZ, MAIDKEL MALAVER Y CESAR ACOSTA. Todos adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas sub- delegación de Porlamar. 3) declaración del ciudadano VIZCAINO VIZCAINO MAYDKEL JOSE, testigo instrumental del registro de morada practicado de conformidad con lo previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. 4) declaración del ciudadano LUIS ALBERTO LOPEZ, testigo instrumental del registro de morada practicado de conformidad con lo previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Se solicita la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del adolescente. Se solicita como sanción la PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de Cuatro (04) años, conforme al artículo 620 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y descrita en los artículos 628 “ejusdem”, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. Así mismo solicito que de no acogerse el adolescente al procedimiento por Admisión de los Hechos se le imponga a la misma la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito así mismo copia simple de la presente acta. Es todo.”


PEDIMENTO DE LA DEFENSA PUBLICA PENAL:

La defensa publica penal Nº 02 representada por la Dra. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, requirió: “Ciudadana Juez vista la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en primer lugar solicito que se pronuncie en cuanto a la admisión o no del escrito acusatorio, y de las pruebas ofrecidas por esta defensa mediante escrito de fecha 18/04/2011 en el cual propongo las testimoniales de los ciudadanos GREENCHTGOLD JESUS CARDONA, GUERVIS JUAN CARDONA, GREENWITCH CARDONA Y LUIS ALFONZO SUAREZ LONGART, cuyas declaraciones son útiles necesarias y pertinentes por cuanto los mismos son coimputados por el mismo hecho en el asunto penal OP01-P-2011-002213, así mismo conforme el principio de la Comunidad de las pruebas, esta defensa se adhiere a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Finalmente solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le ceda la palabra al adolescente de autos a los fines de que expongan al tribunal lo que consideren pertinente, y con posterioridad se me ceda nuevamente la palabra a los fines de realizar todos mis alegatos de defensa. Es todo”. Posteriormente expuso: “Oída la admisión de los hechos realizada por el adolescente de manera voluntaria, solicito con todo respeto a este Tribunal imponga de manera inmediata la sanción tal como lo establece el articulo 583 de nuestra ley especial acogiéndonos al procedimiento abreviado y en este sentido pido ala tribunal que tome en cuenta que este adolescente es primario por lo que no posee registros policiales anteriores y cuenta con el apoyo de su madre. Solicito a este Tribunal en virtud del principio de la proporcionalidad haga una rebaja de la mitad de la sanción, atendiendo también a las pautas que establece el articulo 622 ejusdem, muy especialmente los resultados de las evaluaciones clínico sociales que le fueron practicadas a mi representado. Finalmente se revoque la medida cautelar que fue impuesta por este mismo tribunal en fecha 24 de marzo de 2011. Es todo”

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION

Seguidamente este Tribunal en funciones de control Nº 1 de la Sección de Adolescentes, procede a Admitir en su totalidad la acusación y pruebas ofrecidas por el Ministerio publico por considerar que pueden resultar útiles y pertinentes, así como las pruebas ofrecidas por la defensa publica de autos,


DE LA DECLARACION DEL ACUSADO

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO AL ADOLESCENTE ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUIDAMENTE SE CONSTATÓ QUE EL ADOLESCENTE COMPRENDÍA EL ALCANCE DE TODO LO EXPUESTO, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO, IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “Yo admito los hechos. Es todo”.


III
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

El hecho ilícito incoado por la representación fiscal ampliamente señalados y dentro de los cuales se consagró, la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, se encuentra acreditado en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los siguientes elementos de convicción procesal:

1) El acta de investigación penal de fecha 23/03/2011 suscrita por funcionarios agente Armando Gómez, Vicente Vizcaíno, Julio Isava (Técnico) Y Arian Galíndez, Maikel Malaver Y Cesar Acosta. Todos adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas.

2) Resultado de la Inspección Técnica sin número de fecha 23 de marzo de 2011, practicada por funcionarios agentes Armando Gómez, Vicente Vizcaíno y Julio Isava (técnico) y Arian Galíndez, Todos adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas

3) Acta de entrevista de fecha 23 de marzo de 2011, rendida ante la sede del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas sub.- delegación de Porlamar por el ciudadano VIZCAINO VIZCAINO MAIKEL JOSE.

4) Acta de entrevista de fecha 23 de marzo de 2011, rendida ante la sede del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas sub- delegación de Porlamar por el ciudadano LOPEZ LUIS ALBERTO.

5) Resultado de Experticia Química Nº 9700-073-LTF-016, de fecha 23/04/2011 practicada por los expertos farmacéuticos MIRIAM MARCANO y JOSE GABRIEL MARCANO, adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas sub- delegación de Porlamar, a la sustancia incautada.

6) Resultado de la Experticia Toxicológica en vivo N° 9700-073-LTF-126, de fecha 23 de marzo de 2011, practicada por los expertos farmacéuticos MIRIAM MARCANO y JOSE GABRIEL MARCANO, adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas sub- delegación de Porlamar, al adolescente detenido, la cual arrojó resultados positivos para el consumo y manipulación de marihuana o cannavis sativa y resultado negativo para le consumo de cocaína.

De la adminiculación que hiciera quien aquí decide de los elementos de convicción antes señalados, se arribó a la conclusión de admitir totalmente el líbelo acusatorio, tal como lo establece el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que de estos, se evidencia la corporeidad del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, quien resulto ser el adolescente quien se encontraba en el interior de una habitación perteneciente a su vivienda, ubicada en la calle donde está el Simoncito del Sector San Antonio, Municipio García del estado Nueva Esparta en compañía de dos hermanos mayores cuando ingresó a la misma el tercero de sus hermanos en veloz carrera perseguidos por funcionarios del Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas Delegación Porlamar los cuales se encontraban en labores de investigación por la zona cuando le avistaron, instantes de antes a las puerta del inmueble sosteniendo en sus manos una receptáculo de plástico que se llevaba a la boca y expelía humo, oportunidad en la que asumió una actitud nerviosa apenas se percató de la presencia policial y de inmediato emprendió la huida hacia la parte interna de la casa en referencia, de inmediato los efectivos dieron ingreso al lugar de residencia, a los fines de impedir la perpetración del un delito tal como lo establece el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando ubicar a los 4 hermanos, incluyendo al que motivó la persecución en una habitación internada en el inmueble y a otro ciudadano también mayor de edad, identificado como LUIS ALFONZO SUAREZ LONGART, en otra habitación. Posteriormente en la revisión de la vivienda se logro incautar en las adyacencias de la cocina una pipa de fabricación casera semejante a la que portaba el ciudadano que estaba a las puertas del lugar en la habitación donde fueron ubicados el sujeto que corrió junto a sus tres hermanos incluyendo al adolescente de autos, logrando colectar en el piso al lado ce un gavetero un envoltorio de regular tamaño de forma rectangular elaborado en material sintético de color negro contentivo de una sustancia de color blanco que al ser sometido a experticia química botánica respectiva, por parte de los expertos adscritos, resulto ser clorhidrato de cocaína con un peso neto de 11 gramos con treinta miligramos y en la habitación donde se encontraba el ciudadano LUIS ALFONSO SUAREZ LONGART se logro colectar un envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de resto vegetales que al ser sometido a experticia químico botánico respectiva por parte de los expertos debidamente adscritos resultas de marihuana con un peso neto de un gramo con cincuenta miligramos, el inhalador de fabricación casera que resulto estar impregnado efectivamente de marihuana, cabe destacar que el adolescente al ser sometido a experticia toxicologica en vivo resulto resultados positivos para el consumo y manipulación de marihuana o Cannavis sativa o marihuana y resultados negativos para el consumo de cocaína, practicado de inmediato su detención.

IV
LA CONDUCTA ANTIJURIDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el adolescente hoy acusado, resulto ser el adolescente quien se encontraba en el interior de una habitación perteneciente a su vivienda, ubicada en la calle donde está el Simoncito del Sector San Antonio, Municipio García del estado Nueva Esparta en compañía de dos hermanos mayores cuando ingresó a la misma el tercero de sus hermanos en veloz carrera perseguidos por funcionarios del Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas Delegación Porlamar los cuales se encontraban en labores de investigación por la zona cuando le avistaron, instantes de antes a las puerta del inmueble sosteniendo en sus manos una receptáculo de plástico que se llevaba a la boca y expelía humo, oportunidad en la que asumió una actitud nerviosa apenas se percató de la presencia policial y de inmediato emprendió la huida hacia la parte interna de la casa en referencia, de inmediato los efectivos dieron ingreso al lugar de residencia, a los fines de impedir la perpetración del un delito tal como lo establece el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando ubicar a los 4 hermanos, incluyendo al que motivó la persecución en una habitación internada en el inmueble y a otro ciudadano también mayor de edad, identificado como LUIS ALFONZO SUAREZ LONGART, en otra habitación. Posteriormente en la revisión de la vivienda se logro incautar en las adyacencias de la cocina una pipa de fabricación casera semejante a la que portaba el ciudadano que estaba a las puertas del lugar en la habitación donde fueron ubicados el sujeto que corrió junto a sus tres hermanos incluyendo al adolescente de autos, logrando colectar en el piso al lado ce un gavetero un envoltorio de regular tamaño de forma rectangular elaborado en material sintético de color negro contentivo de una sustancia de color blanco que al ser sometido a experticia química botánica respectiva, por parte de los expertos adscritos, resulto ser clorhidrato de cocaína con un peso neto de 11 gramos con treinta miligramos y en la habitación donde se encontraba el ciudadano LUIS ALFONSO SUAREZ LONGART se logro colectar un envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de resto vegetales que al ser sometido a experticia químico botánico respectiva por parte de los expertos debidamente adscritos resultas de marihuana con un peso neto de un gramo con cincuenta miligramos, el inhalador de fabricación casera que resulto estar impregnado efectivamente de marihuana, cabe destacar que el adolescente al ser sometido a experticia toxicologica en vivo resulto resultados positivos para el consumo y manipulación de marihuana o Cannavis sativa o marihuana y resultados negativos para el consumo de cocaína, practicado de inmediato su detención.

Los hechos antes expuestos, resultan antijurídicos y con la participación del adolescente, encuadrándolos por la conducta desplegada por éste dentro de los supuestos de la norma que define el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, siendo la calificación jurídica acogida y admitida.


V
DEL DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, quien aquí decide discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.

Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.

En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten en todo adolescente sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido(destacado propio).

Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de audiencia preliminar, esta Jueza decisora en estricto apego de la garantía del Juicio educativo, preguntó al adolescente sometido, sí entendía los hechos que la Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por este Tribunal Unipersonal encuadrándolo dentro del tipo TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, a lo cual afirmo positivamente y así fue recibida la admisión de los hechos, por parte del adolescente.-

En la Audiencia Preliminar, objeto de esta decisión, la Defensa Publica, ampliamente identificada, solicito la imposición de la sanción de forma inmediata, de conformidad con lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que su defendido admitió los hechos, al momento de rendir su declaración, basado en la imputación que le hiciera la Representación Fiscal; no obstante el criterio de quien aquí decide, en cuanto a la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, consiste en verificar en prima fase, sí efectivamente se cumplen con los requisitos para ser considerado son: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración y siendo este procedimiento, un asunto propio del imputado y en este caso del Adolescente y su Defensor, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público, en la Audiencia preliminar celebrada quedó evidenciado que efectivamente el adolescente de marras, expreso de forma clara, exacta y voluntaria la admisión de los hechos imputados por la representante fiscal. Corolario de lo anterior este Tribunal admitió el procedimiento especial de referencia, imponiéndole la Medida de Privación de Libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS, haciéndole una rebaja de la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Publico, la cual deberá cumplir el adolescente en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos.


VI
SANCION APLICABLE

Se impone al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado la Medida de Privación de Libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS, haciéndole una rebaja de la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Publico, la cual deberá cumplir el adolescente en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Quien aquí decide observa, que la naturaleza del hecho, comporta la sanción aplicada, la cual siendo de carácter socio-educativo pretende llevar al adolescente a la plena convivencia con su familia, sociedad y en definitiva reparar y hacerse responsable por lo que hizo.

De tal manera que, medida cautelar impuesta debería servir en el presente caso, toda vez que el adolescente ha demostrado durante toda la fase del proceso, que la ilicitud de su conducta, acarrea consecuencias, permitiéndole darse cuenta de que, se debe ser responsable y asumir actuaciones, con valentía y coraje, para aprender de los errores. En conclusión, comprobado el acto delictivo con las pruebas aportadas, así como la participación del adolescente en el hecho, en forma directa, vale decir, como autor, se considera útil idónea y nec esaria, la medida impuesta.



DISPOSITIVA

Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por la defensora pública penal Nº 02 en su escrito consignado en fecha 18/04/2011. SEGUNDO: Una vez escuchada la manifestación voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza por parte del adolescente de acogerse al procedimiento abreviado por admisión de los hechos; Se Declara Culpable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos, se impone inmediatamente al adolescente, la sanción a cumplir consistente en: PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanción ésta que deberá ser cumplida por el adolescente de marras, ante el Centro de internamiento para varones Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del estado Nueva Esparta, por el lapso de DOS (02) AÑOS por ser responsable del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se ordena revocar la medida cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 24 de marzo de 2011 y se impone la sanción de privación de la libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manteniéndose el sitio de reclusión Centro de Internamiento para varones Los Cocos. Y así se decide.- Dada, sellada y firmada en la Sala de Control Sección Adolescentes, de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción a los trece (13) días del Mes de Mayo del Año Dos Mil Once (2011). Regístrese y remítase la presente sentencia en su debida oportunidad al Juez de Ejecución de conformidad con lo preceptuado en el artículo 646 “Ejusdem”. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 1,



DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA

DRA. ANA VELASQUEZ MARCANO



11:26 AM