REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 13 de Mayo de 2011
200º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000133
ASUNTO : OP01-D-2010-000133



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ: DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
SECRETARIA: DRA. ANA VELASQUEZ MARCANO

ADOLESCENTES IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS

DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, tipificado en el articulo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ZARIBEL CHOLLETT REYES, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DEFENSORA PRIVADA: DRA. TANIA PALUMBO.


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo interpuesta por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, en la causa seguida contra los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con lo establecido en él articulo 561 literal d de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente en concordancia con los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 108 ordinal 7 y 281 ejusdem. Este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes, pasa a decidir con base a los siguientes fundamentos:

DESCRIPCION DEL HECHO, RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO.

Manifiesta la Representación Fiscal que en fecha 20 de Mayo de 2010, fueron presentados ante este Tribunal de Control Nº 1 los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, en virtud de que los mismos fueron detenidos en horas de la madrugada del día 19-05-2010, siendo la 1:30 de la madrugada, por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía, quienes al notar la comisión policial, se tornaron nervioso y le fue practicada inspección corporal, siéndole incautado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cantidad de Cuarenta y cinco (45) envoltorios, de lo que resulto ser de acuerdo a la experticia química practicada Cocaína Base, con un peso neto de quince gramos con ciento cuarenta miligramos, (15,140Grs), y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le fueron incautados cuarenta (40) envoltorios de lo que al ser sometido a experticia química, resulto ser Cocaína Base, con un peso neto de Catorce gramos, con quinientos noventa miligramos (14,590 Grs), arrojando ambos adolescentes resultados positivos en cuanto al consumo de la sustancia incautada, sin que de la actuación policía hayan habido testigos que corroboraran las circunstancias de la detención.

Tal como lo manifiesta la Vindicta Pública que aun cuando de las actas recabadas en el procedimiento, se desprende ciertamente la comisión de delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, tipificado en el articulo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, (ley vigente para la fecha de los hechos), en cuanto al hecho acaecido el 19 de Mayo de 2010, sin embargo no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan solicitar de manera responsable el enjuiciamiento de los adolescentes como autores o posible participes del hecho punible, puesto que en el presente caso sólo fue recabado como elemento de prueba los siguientes:
1.- Acta Policial de detención flagrante, de fecha 19 de Mayo de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

2.- Resultado de la experticia Química Nº 9700-073-023, de fecha 19 de Mayo de 2010, practicada por los expertos farmacéuticos adscrito al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Porlamar, a la sustancia incautada..

3.- Resultado de la experticia toxicologica en vivo Nº 9700-073-085, de fecha 19 de Mayo de 2010, practicada por los expertos farmacéuticos adscrito al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Porlamar, realizada al adolescente OMITIDA, la cual arrojo resultados positivos para el consumo y manipulación de Marihuana y resultados positivos para el consumo de Cocaína.

4.- Resultado de la experticia toxicologica en vivo Nº 9700-073-086, de fecha 19 de Mayo de 2010, practicada por los expertos farmacéuticos adscrito al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Porlamar, realizada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual arrojo resultados positivos para el consumo y manipulación de Marihuana y resultados positivos para el consumo de Cocaína.

Ahora bien, el Ministerio Público tiene la facultad dentro del proceso penal de promover el Sobreseimiento Definitivo, como uno de los actos conclusivo de la investigación, demostrando que existen causas por las cuales se hace innecesario o inoficioso continuar con el proceso. Dicha facultad viene dada por lo establecido en los artículos 561 literal d de la ley especial, articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 7 y 281 ejusdem, que establece dentro de las atribuciones y deberes de los Fiscales del Ministerio Público de solicitar el Sobreseimiento Definitivo cuando corresponda.
Por otra parte él articulo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal establece: El sobreseimiento procede cuando: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”. Tal y como se evidencia en el caso in comento que se le incautó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cantidad de Cuarenta y cinco (45) envoltorios, de lo que resulto ser de acuerdo a la experticia química practicada Cocaína Base, con un peso neto de quince gramos con ciento cuarenta miligramos, (15,140Grs), y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le fueron incautados cuarenta (40) envoltorios de lo que al ser sometido a experticia química, resulto ser Cocaína Base, con un peso neto de Catorce gramos, con quinientos noventa miligramos (14,590 Grs), arrojando ambos adolescentes resultados positivos en cuanto al consumo de la sustancia incautada, sin que de la actuación policía hayan habido testigos que corroboraran las circunstancias de la detención. Observando que si bien es cierto que los funcionarios actuantes lograron incautarle a los adolescentes de autos la cantidad de sustancia ilícita que se especifica en la experticia química, ello no fue corroborado por testigo presencial alguno, no habiéndose ubicado a lo largo de la investigación alguien que pudiera dar fe de las circunstancias en que se practico la revisión corporal.


Esta juzgadora encuentra suficientes los argumentos expuestos por la Fiscal del Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la causa, Visto que con los elementos recabados por la Vindicta Pública, durante el curso de la investigación son insuficientes para ejercer responsablemente la acción penal en contra de los adolescentes investigados IDENTIDADES OMITIDAS, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente y artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Ordena el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, tipificado en el articulo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, (ley vigente para la fecha de los hechos).

DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Ordena el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra el adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, tipificado en el articulo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, (ley vigente para la fecha de los hechos), todo de conformidad con lo establecido en él articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que se borre la reseña que tuvieren los adolescentes. Notifíquese a las partes. Regístrese, Diarícese, Publíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.
LA SECRETARIA

DRA. ANA VELASQUEZ MARCANO.


2:14 PM