REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 12 de Mayo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000103
ASUNTO : OP01-D-2011-000103


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en el desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha 09 de Mayo de 2011, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Procedimiento Ordinario y la Admisión de los Hechos, que fuera realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente identificado en autos. En tal sentido esta instancia judicial, sentencia en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA,.


II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD FISCAL

En esta audiencia se presenta formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en los siguientes términos: “En esta audiencia se presenta formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por los siguientes hechos: “En horas de la tarde del día 28 de marzo de 2011, se encontraba el ciudadano LE BRA YVES, pasaporte 04AK50725, conjuntamente con su esposa LE BRAS MARIA LINE y su hija LE BRAS MARIE LINE, en el “Restaurant Guacuco” del Hotel Laguna Mar, Municipio Maneiro del esta do Nueva Esparta, cuando se presentó un ciudadano portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte le ordenó a la ciudadana MARIE LE BRAS, que le entregara dos cadenas de oro, un reloj y dinero en efectivo, así como trató de despojar igualmente de sus partencias a la ciudadana LE BRAS MARIE, en ese momento el ciudadano LE BRAS YVES, trató de impedir la agresión ilegítima interponiéndose entre su hija y el desconocido, quien al ver la acción del turista francés, optó por efectuarle dos disparos con el arma de fuego calibre 9 milímetros que portaba, los cuales le produjeron la muerte por SHOCK HIPÓVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA AGUDA DEBIDO A LACERACIÓN DE ARTERIA ILIACA BILATERAL POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO, para luego emprender veloz huída del lugar. Posteriormente la víctima es trasladada al Hospital Militar Néstor Sayazo Mora de la Asunción, donde ingresa sin signos vitales. El adolescente es detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, Sub-Delegación Porlamar estado Nueva Esparta, en fecha 04 de abril del año que discurre (2011), en el Sector Apostadero, Municipio Maneiro de este mismo estado, en ejecución de ORDEN JUDICIAL DE APREHENSION, proferida por este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Publico fundamento su acusación con: 1) El acta de Investigación Penal de fecha 28 de marzo de 2011, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR EDUARDO RIVERA, INSPECTOR JEFE DAMASO AMAYA, AGENTES VICENTE VIZCAINO Y JOHNNY ARIAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas, Sub-Delegación Porlamar estado Nueva Esparta, donde dejan constancia de la forma como tuvieron conocimiento de los hechos. 2) Acta de Inspección Técnica N° 775, de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011) suscrita por funcionarios AGENTES JOHNNY ARIAS y VICENTE VIZCAINO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas Sub-Delegación de Porlamar practicada al Sitio del Suceso, donde dejan constancia que se trata de un bar. tipo Churuata de nombre Guacuco, ubicado en el Sector Torre Sur, específicamente en la piscina del Hotel Laguna Mar, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. 3) Acta de Inspección Técnica Nº 776, de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011) suscrita por funcionarios AGENTES JOHNNY ARIAS y VICENTE VIZCAÍNO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas sub.-Delegación de Porlamar, practicada al cadáver. 4) Acta de entrevista, de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011), rendida ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas sub.-Delegación de Porlamar, por la ciudadana LE BRAS MARIA LINE. 5) Acta de entrevista, de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011), rendida ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas Sub-Delegación de Porlamar, por la ciudadana LE BRAS MARIE LINE, asistida por la ciudadana NOELY MARECEDES RAFAELIAN CASTILLO, (traductora). 6) Acta de entrevista, de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011), rendida ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas Sub-Delegación de Porlamar, por el ciudadano LUIS RAFAEL MARQUEZ BOLIVAR. 7) Acta de entrevista, de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011), rendida ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas Sub-Delegación de Porlamar, por la ciudadana ANDREA YELIHTZE MORENO GONZALEZ. 8) Acta de entrevista, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011), rendida ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas Sub-Delegación de Porlamar, por el ciudadano CESAR AUGUSTO DOS SANTOS RANGEL. 9) Acta Policial de Investigación suscrita por el funcionario FRANCISCO RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas, Sub-Delegación Porlamar estado Nueva Esparta, donde dejan constancia de diligencias practicadas en la presente averiguación. 10) Acta de entrevista, del adolescente OSWALDO JAVIER LUNA GAMBOA, rendida en fecha 30 de marzo de 2011. 11) Acta de entrevista, del adolescente ENRIQUE JUNIOR ESPINOZA ESPINOZA. 12) Acta de entrevista, del adolescente JUAN JOSE ESPINOZA MARIN. 13) Protocolo de autopsia Nro. 9700-159-086, de fecha 30 de marzo de dos mil once (2011) practicado por la ciudadana DALILA CRUZ DIAZ MARCANO, medico anatomopatólogo Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del cadáver del ciudadano LE BRAS YVES. 14) RESULTADO DE LAS EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO Y COMPARACION BALISITICA Nº 9700-073-DC-305-B-175-11, suscritas por el Agente JESUS FARIAS, adscritos al Departamento de Criminalísticas, área de Balísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Porlamar. 15) Acta de levantamiento de cadáver Nº 9700-159-086 de fecha 30 de marzo de 2011, practicado por la Dra. GILMARY SIRIT, médico forense del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Crimionalísiticas, Sub-Delegación Porlamar. 16) Acta de Inspección Técnica N° 776 de fecha 28 de marzo de 2011, suscrita por funcionarios AGENTES JULIO ISAVA y FRANCISCO RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas, Sub-Delegación de Porlamar, practicada al Kiosco de nombre AGENCIA DE LOTERIA LA FORTUNA. Se estima que la acción desplegada por el adolescente encuadra en los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, en agravio del ciudadano LE BRAS YVES Y ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 406 ordinal 1, Y 458 respectivamente ambos del Código Penal Vigente, en agravio de las ciudadanas MARIA LE BRAS Y MARIE LE BRAS. Se ofrece para el debate probatorio: 1) Declaración de la médico anatomopatólogo Dra. DALILA CRUZ DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. delegación Porlamar. 2) Declaración Dra. GILMARY SIRIT, Medico forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. delegación Porlamar. 3) Declaración del agente JESUS FARIAS, adscrito al Departamento de Criminalísticas area de balísticas Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Porlamar. 4) Declaración de los agentes JOHNNY ARIAS VICENTE VIZCAINO. Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Porlamar. 5) Declaración de los funcionarios SUB INSPECTOR EDUARDO RIVERA, INSPECTOR JEFE DAMASO AMAYA SDUB INSPECTORA KARINA MONTAÑEZ, AGENTES CICENTE VIZCAINO Y JOHNNY ARIAS, ASI COMO AGENTES FRANCISCO RODIRGUEZ Y DARWIN RUJANO Y ALBERTO PINO. Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Porlamar 6) Declaración de LE BRAS MARIA LINE, con la intervención de NOELY MARECEDES RAFAELINA CASTILLO, como traductora, víctima del hecho. 7) Declaración de LE BRAS MARIA LINE, con la intervención de NOELY MARECEDES RAFAELINA CASTILLO, como traductora, quien es victima del hecho. 8) Declaración de LUIS RAFAEL MARQUEZ BOLÍVAR, útil necesario y pertinente toda vez que el mismo es testigo presencial de los hechos y con sus dichos permitirá probar en el juicio las circunstancias como ocurrieron los hechos. 9) Declaración de ANDREA YELIHTZE MORENO GONZALEZ, útil necesario y pertinente toda vez que el mismo es testigo presencial de los hechos y con sus dichos permitirá probar en el juicio las circunstancias como ocurrieron los hechos. 10) Declaración de OSWALDO JAVIER LUNA GAMBOA, útil necesario y pertinente toda vez que el mismo es testigo circunstancial de los hechos y con sus dichos permitirá probar en el juicio las circunstancias como ocurrieron los hechos, así como la autoría. 11) Declaración de ENRIQUE JUNIOR ESPINOZA ESPINOZA, útil, necesaria y pertinente toda vez que el mismo es testigo presencial de otro hecho en el que lograron colectarse conchas de bala disparadas por un arma de fuego que portaban el adolescente imputado y su acompañante, dicho testigo aporta su alías y parte de sus datos filiatorios. 12) Declaración de JUAN JOSE ESPINOZA MARIN, útil y pertinente toda vez que el mismo es testigo presencial de otro hecho en el que lograron colectarse conchas de bala disparadas por un arma de fuego que portaban el adolescente imputado y su acompañante. El Ministerio Publico solicita la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del adolescente. Se solicita como sanción la PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, conforme al artículo 620 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y descrita en los artículos 628 “ejusdem”, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. Así mismo solicito que de no acogerse el adolescente al procedimiento por Admisión de los Hechos se le imponga a la misma la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Ministerio Público considera que no se hace posible ofrecer una calificación alternativa de conformidad con lo previsto en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicitamos así mismo copia simple de la presente acta. Es todo.”



PEDIMENTO DE LA DEFENSA PRIVADA:

La defensa privada representada por Dr. MARTIN FELIX MALAVER LUNA, requirió: “Esta defensa solicita al Tribunal en primer lugar se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación presentada por el Ministerio Público así como las pruebas ofrecidas por el mismo, así mismo hago de conocimiento del tribunal que previa conversación en privado sostenida con mi representado este me ha manifestado su voluntad, de acogerse al procedimiento abreviado por admisión de los hechos, y en atención a ello, con base a la sanción solicitada por el Ministerio Público, pido se le aplique una rebaja en la mitad de la misma conforme el procedimiento abreviado pautado en el artículo 583 de la ley especial y que se imponga la sanción de manera inmediata la sanción, tomando en cuenta para la aplicación de la rebaja correspondiente en la sanción para mi representado, que el mismo no es un adolescente reincidente, es decir no tiene registro anteriores, y tomando en cuenta el fin educativo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”


DE LA ADMISION DE LA ACUSACION

Seguidamente este Tribunal en funciones de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. procede a Admitir parcialmente la acusación, en cuanto al precepto jurídico aplicable; en ese sentido se admite la acusación por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LE BRAS YVES. No admitiendose la calificación jurídica del delito tipificado en el artículo 458 ejusdem, como el ROBO AGRAVADO, en perjuicio de las ciudadanas MARIE LE BRAS y MARIA LINE LE BRAS. Igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por considerar que pueden resultar útiles y pertinentes y se decreta el enjuiciamiento del adolescente.

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO AL ADOLESCENTE ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUIDAMENTE SE CONSTATÓ QUE EL ADOLESCENTE COMPRENDÍA EL ALCANCE DE TODO LO EXPUESTO, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO, IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “YO ADMITO LOS HECHOS. ES TODO”


III
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

El hecho ilícito incoado por la representación fiscal ampliamente señalados y dentro de los cuales se consagró, la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, se encuentra acreditado en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los siguientes elementos de convicción procesal:

1) El acta de Investigación Penal de fecha 28 de marzo de 2011, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR EDUARDO RIVERA, INSPECTOR JEFE DAMASO AMAYA, AGENTES VICENTE VIZCAINO Y JOHNNY ARIAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas, Sub-Delegación Porlamar estado Nueva Esparta, donde dejan constancia de la forma como tuvieron conocimiento de los hechos.

2) Acta de Inspección Técnica N° 775, de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011) suscrita por funcionarios AGENTES JOHNNY ARIAS y VICENTE VIZCAINO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas Sub-Delegación de Porlamar practicada al Sitio del Suceso, donde dejan constancia que se trata de un bar. Tipo Churuata de nombre Guacuco, ubicado en el Sector Torre Sur, específicamente en la piscina del Hotel Laguna Mar, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

3) Acta de Inspección Técnica Nº 776, de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011) suscrita por funcionarios AGENTES JOHNNY ARIAS y VICENTE VIZCAÍNO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas sub.-Delegación de Porlamar, practicada al cadáver.

4) Acta de entrevista, de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011), rendida ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas sub.-Delegación de Porlamar, por la ciudadana LE BRAS MARIA LINE.

5) Acta de entrevista, de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011), rendida ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas Sub-Delegación de Porlamar, por la ciudadana LE BRAS MARIE LINE, asistida por la ciudadana NOELY MARECEDES RAFAELIAN CASTILLO, (traductora).

6) Acta de entrevista, de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011), rendida ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas Sub-Delegación de Porlamar, por el ciudadano LUIS RAFAEL MARQUEZ BOLIVAR.

7) Acta de entrevista, de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011), rendida ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas Sub-Delegación de Porlamar, por la ciudadana ANDREA YELIHTZE MORENO GONZALEZ.

8) Acta de entrevista, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011), rendida ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas Sub-Delegación de Porlamar, por el ciudadano CESAR AUGUSTO DOS SANTOS RANGEL.

9) Acta Policial de Investigación suscrita por el funcionario FRANCISCO RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas, Sub-Delegación Porlamar estado Nueva Esparta, donde dejan constancia de diligencias practicadas en la presente averiguación.

10) Acta de entrevista, del adolescente OMITIDO, rendida en fecha 30 de marzo de 2011.

11) Acta de entrevista, del adolescente OMITIDO.

12) Acta de entrevista, del adolescente OMITIDO.

13) Protocolo de autopsia Nro. 9700-159-086, de fecha 30 de marzo de dos mil once (2011) practicado por la ciudadana DALILA CRUZ DIAZ MARCANO, medico anatomopatólogo Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del cadáver del ciudadano LE BRAS YVES.

14) RESULTADO DE LAS EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO Y COMPARACION BALISITICA Nº 9700-073-DC-305-B-175-11, suscritas por el Agente JESUS FARIAS, adscritos al Departamento de Criminalísticas, área de Balísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Porlamar.

15) Acta de levantamiento de cadáver Nº 9700-159-086 de fecha 30 de marzo de 2011, practicado por la Dra. GILMARY SIRIT, médico forense del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísiticas, Sub-Delegación Porlamar.

16) Acta de Inspección Técnica N° 776 de fecha 28 de marzo de 2011, suscrita por funcionarios AGENTES JULIO ISAVA y FRANCISCO RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas, Sub-Delegación de Porlamar, practicada al Kiosco de nombre AGENCIA DE LOTERIA LA FORTUNA.

De la adminiculación que hiciera quien aquí decide de los elementos de convicción antes señalados, se arribó a la conclusión de admitir totalmente el líbelo acusatorio, tal como lo establece el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que de estos, se evidencia la corporeidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, en agravio del ciudadano LE BRAS YVES, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, quien resulto ser el adolescente que ingreso a las instalaciones del Hotel Laguna Mar, del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, dirigiéndose hasta el “Restaurant Guacuco” del referido hotel, donde se encontraban el ciudadano LE BRA YVES, pasaporte 04AK50725, conjuntamente con su esposa LE BRAS MARIA LINE y su hija LE BRAS MARIE LINE, cuando se presentó un ciudadano portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte le ordenó a la ciudadana MARIE LE BRAS, que le entregara dos cadenas de oro, un reloj y dinero en efectivo, así como trató de despojar igualmente de sus pertenencias a la ciudadana LE BRAS MARIE, en ese momento el ciudadano LE BRAS YVES, trató de impedir la agresión ilegítima interponiéndose entre su hija y el desconocido, quien al ver la acción del turista francés, optó por efectuarle dos disparos con el arma de fuego calibre 9 milímetros que portaba, los cuales le produjeron la muerte.

IV
LA CONDUCTA ANTIJURIDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el adolescente hoy acusado, resulto ser el adolescente que ingreso a las instalaciones del Hotel Laguna Mar, del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, dirigiéndose hasta el “Restaurant Guacuco” del referido hotel, donde se encontraban el ciudadano LE BRA YVES, pasaporte 04AK50725, conjuntamente con su esposa LE BRAS MARIA LINE y su hija LE BRAS MARIE LINE, cuando se presentó un ciudadano portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte le ordenó a la ciudadana MARIE LE BRAS, que le entregara dos cadenas de oro, un reloj y dinero en efectivo, así como trató de despojar igualmente de sus pertenencias a la ciudadana LE BRAS MARIE, en ese momento el ciudadano LE BRAS YVES, trató de impedir la agresión ilegítima interponiéndose entre su hija y el desconocido, quien al ver la acción del turista francés, optó por efectuarle dos disparos con el arma de fuego calibre 9 milímetros que portaba, los cuales le produjeron la muerte por SHOCK HIPÓVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA AGUDA DEBIDO A LACERACIÓN DE ARTERIA ILIACA BILATERAL POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO.

Los hechos antes expuestos, resultan antijurídicos y con la participación del adolescente, encuadrándolos por la conducta desplegada por éste dentro de los supuestos de la norma que define el delito de HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LE BRAS YVES, siendo la calificación jurídica acogida y admitida. Quien aquí decide no acoge el delito de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal, por cuanto en las acta no riela ninguna diligencia procesal para la demostración del mencionado delito por parte del adolescente, aun cuando se refiere que el adolescente constriño a las victimas por medio de amenazas a despojarse de sus pertenencias, no cursa en autos experticia de avalúo real ni avalúo prudencial de los objetos. -


V
DEL DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, quien aquí decide discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.

Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.

En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten en todo adolescente sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido(destacado propio).

Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de audiencia preliminar, esta Jueza decisora en estricto apego de la garantía del Juicio educativo, preguntó al adolescente sometido, sí entendía los hechos que la Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por este Tribunal Unipersonal encuadrándolo dentro del tipo HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, a lo cual afirmo positivamente y así fue recibida la admisión de los hechos, por parte del adolescente.-

En la Audiencia Preliminar, objeto de esta decisión, la Defensa Privada, ampliamente identificada, solicito la imposición de la sanción de forma inmediata, de conformidad con lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que su defendido admitió los hechos, al momento de rendir su declaración, basado en la imputación que le hiciera la Representación Fiscal; no obstante el criterio de quien aquí decide, en cuanto a la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, consiste en verificar en prima fase, sí efectivamente se cumplen con los requisitos para ser considerado son: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración y siendo este procedimiento, un asunto propio del imputado y en este caso del Adolescente y su Defensor, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público, en la Audiencia preliminar celebrada quedó evidenciado que efectivamente el adolescente de marras, expreso de forma clara, exacta y voluntaria la admisión de los hechos imputados por la representante fiscal. Corolario de lo anterior este Tribunal admitió el procedimiento especial de referencia, imponiéndole la Medida de Privación de Libertad por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, haciéndole una rebaja de un tercio de la sanción solicitada por el Ministerio Publico, la cual deberá cumplir el adolescente en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos.


VI
SANCION APLICABLE

Se impone al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado la Medida de Privación de Libertad por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, haciéndole una rebaja de un tercio de la sanción solicitada por el Ministerio Publico, la cual deberá cumplir el adolescente en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Quien aquí decide observa, que la naturaleza del hecho, comporta la sanción aplicada, la cual siendo de carácter socio-educativo pretende llevar al adolescente a la plena convivencia con su familia, sociedad y en definitiva reparar y hacerse responsable por lo que hizo.

De tal manera que, medida cautelar impuesta debería servir en el presente caso, toda vez que el adolescente ha demostrado durante toda la fase del proceso, que la ilicitud de su conducta, acarrea consecuencias, permitiéndole darse cuenta de que, se debe ser responsable y asumir actuaciones, con valentía y coraje, para aprender de los errores. En conclusión, comprobado el acto delictivo con las pruebas aportadas, así como la participación del adolescente en el hecho, en forma directa, vale decir, como autor, se considera útil idónea y nec esaria, la medida impuesta.



DISPOSITIVA

Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Admite parcialmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, en agravio del ciudadano LE BRAS YVES previsto en el artículo 406 ordinal 1, del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Una vez escuchada la manifestación voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza por parte del adolescente de acogerse al procedimiento abreviado por admisión de los hechos; Se Declara Culpable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y en aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos, se impone inmediatamente al adolescente, la sanción a cumplir consistente en: PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanción ésta que deberá ser cumplida por el adolescente de marras, ante el Centro de internamiento para varones Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del estado Nueva Esparta, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES por ser responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, en agravio del ciudadano LE BRAS YVES previsto en el artículo 406 ordinal 1, del Código Penal Vigente. TERCERO: Se ordena revocar la medida cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 05 de abril de 2011 y se impone la sanción de privación de la libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manteniéndose el sitio de reclusión Centro de Internamiento para varones Los Cocos. Y así se decide.- Dada, sellada y firmada en la Sala de Control Sección Adolescentes, de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción a los doce (12) días del Mes de Mayo del Año Dos Mil Once (2011). Regístrese y remítase la presente sentencia en su debida oportunidad al Juez de Ejecución de conformidad con lo preceptuado en el artículo 646 “Ejusdem”. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 1,



DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA

DRA. ANA VELASQUEZ MARCANO



2:29 PM