REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente

La Asunción, 11 de Mayo de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000112
ASUNTO : OP01-D-2011-000112



AUTO DE APERTURA A JUICIO


Celebrada como ha sido el día de hoy once (11) de Mayo de dos mil once (2011), siendo las 10:30 horas y minutos de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal de Control Nº 01 para tener lugar el desarrollo de la AUDIENCIA PRELIMINAR del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,. Contra quien la Fiscal VII del Ministerio Público, presento acusación en fecha 09/04/2011, ante la Oficina de Alguacilazgo, y recibida en este Tribunal en esa misma fecha, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANICAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Estando presente la Juez Dra. JENNIFER NUÑEZ VARGAS, en su carácter de Juez en Funciones de Control Nº 01, la secretaria Dra. ANA VELAQUEZ MARCANO, quien verificó la presencia de las partes, dejando constancia que se encontraban presentes la Fiscal VII aux del Ministerio Público Dra. TAMARA RIOS PEREZ, en representación de la Vindicta Pública ya identificada, el adolescente imputado identificado como IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Defensa Privada Dr. JOSE YAGUARE VERACIERTA. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró el inicio de la audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle al imputado los motivos por los cuales ha sido trasladado para el presente acto y del contenido y alcance de la acusación fiscal, así como también la finalidad educativa del proceso, y del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello en cumplimiento de la garantía-derecho que tienen los sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal, a ser informados de manera clara y precisa sobre el significado de las actuaciones procesales y las consecuencias del presente acto, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


DE LA SOLICITUD FISCAL

“En esta audiencia se presenta formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por los siguientes hechos: ”En horas de la mañana del día cinco(05) de abril de 2011, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , se encontraba en el interior de su residencia, vivienda con fachada sin frisar y rejas de color blanco, vía los Dos Cerros, entre La Asunción y Los Robles, primera casa a mano izquierda, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, donde se hizo presente la comisión integrada por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Porlamar, a los fines de ejecutar orden judicial de allanamiento signada con el Nº OP01-P-2011-002338, logrando colectar en la segunda habitación de la misma específicamente debajo de la cama del adolescente (01) envoltorio elaborado de material sintético, contentivo de CLOROHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de trece gramos con doscientos cincuenta miligramos (13.250. grs.) que el mismo mantenía oculto. El Ministerio Publico fundamento su acusación con: 1) El acta de investigación penal de fecha 05/04/2011 suscrita por funcionarios detective Calor Vergara, Inspector Cristhian Aumaitre, Agente Jesús Villarroel, Johnny Marín, Jesús Ramos, Agente Estadal y Alan Coa y funcionarios del BRI. Todos adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas. 2) Acta de Inspección Técnica Nº 819 de fecha 05 de abril de dos mil once (2011), practicada por funcionarios detective Carlos Guevara, Inspector Cristhian Aumaitre, Agentes Jesús Villarroel, Johnny Marín, Jesús Ramos, agente estadal Alain Coa, Todos adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas. 3) Acta de entrevista de fecha 05 de abril de 2011, rendida por el ciudadano Filian Cortesía, en la sede del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas sub- delegación de Porlamar. 4) Acta de entrevista de fecha 05 de abril de 2011, rendida por el ciudadano José Rosas, en la sede del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas sub- delegación de Porlamar. 5) Resultado de Experticia Química Nº 9700-073-LTF-006, de fecha 05/05/2011 practicada por los expertos farmacéuticos MIRIAM MARCANO y JOSE GABRIEL MARCANO, adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas sub- delegación de Porlamar, a la sustancia incautada. 6) Resultado de la Experticia Toxicológica en vivo N° 9700-073-LTF-129, de fecha 23 de marzo de 2011, practicada por los expertos farmacéuticos MIRIAM MARCANO y JOSE GABRIEL MARCANO, adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas sub- delegación de Porlamar, al adolescente detenido, la cual arrojó resultados positivos para el consumo y manipulación de marihuana o cannavis sativa y resultado negativo para le consumo de cocaína. Se estima que la acción desplegada por la adolescente encuadra en el delito TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Se ofrece para el debate probatorio:

1) Declaración de los expertos MIRIAM MARCANO y JOSE GABRIEL MARCANO, farmacéuticos adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas sub- delegación de Porlamar, en base al resultado de la experticia química Nº 9700-073-LTF-006, de fecha 05/04/2011 practicada a la sustancia incautada y también practicaron la Experticia Toxicológica en vivo Nº 9700-073-LTF-129, de fecha 05 de abril de 2011, practicada al adolescente detenido, la cual arrojó resultados positivos para el consumo y manipulación de marihuana o cannavis sativa y resultado negativo para le consumo de cocaína.

2) Declaración de los funcionarios detective CARLOS GUEVARA, INSPECTOR CRISTIAN AUMAITRE, AGENTES JESUS VILLARROEL, JOHNNY MARIN, JESUS RAMOS, AGENTE ESTADAL ALAIN COA Y FUNCIONARIOS DEL BRIGADA DE RESPUESTA INMEDIATA adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas sub- delegación de Porlamar.

3) Declaración del ciudadano WILIAM CORTESIA, testigo instrumental del allanamiento de morada practicado al inmueble en referencia y con sus dichos se probará en juicio la existencia de la sustancia incautada, del hecho delictivo y participación del adolescente.

4) Declaración del ciudadano JOSE ROSAS, útil, necesaria y pertinente, por cuanto es testigo instrumental del allanamiento de morada practicado al inmueble en referencia y con sus dichos se probará en juicio la existencia de la sustancia incautada, del hecho delictivo y participación del adolescente.

Se solicita la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del adolescente, solicita como sanción la PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, conforme al artículo 620 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y descrita en los artículos 628 “ejusdem”, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. Así mismo solicito que de no acogerse el adolescente al procedimiento por Admisión de los Hechos se le imponga a la misma la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito así mismo copia simple de la presente acta. Es todo.”
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION

Seguidamente este Tribunal en funciones de control Nº 1 de la Sección de Adolescentes, procede a Admitir en su totalidad la acusación presentada por el ministerio publico así como las pruebas ofrecidas por el mismo por considerar que pueden resultar útiles y pertinentes

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO AL ADOLESCENTE ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUIDAMENTE SE CONSTATÓ QUE EL ADOLESCENTE COMPRENDÍA EL ALCANCE DE TODO LO EXPUESTO, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO, IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “Yo soy inocente yo no soy culpable de esa incautación de droga, yo soy consumidor de marihuana pero yo no soy culpable del delito que me acusa la fiscal, esa droga no es mía. Yo quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia Es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA


Acto seguido el tribunal sede la palabra a la Defensa Privada Dr. JOSE YAGUARE VERACIERTA, quien expone: En primer lugar: “Vista la exposición fiscal esta defensa rechaza niega y contradice tanto los hechos como el derecho aquí explanados por la misma, toda vez que de la investigación se desprende que en este hecho venia siendo perseguido un ciudadano que le llaman “el gatico”, mi defendido manifiesta que el consume marihuana, pero es su tío quién es el propietario de la vivienda y también de esa droga que fue incautada en la habitación que el mismo comparte con el adolescente mi presentado en este acto, es él culpable y él esta suelto, no se han realizado investigaciones que se logre la captura del mismo, en consecuencia pido a este Tribunal le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa a mi representado, a los fines de enfrentar el presente proceso; pido sea mi defendido sea sometido a un programa de desintoxicación en el problema de salud, que presenta por el consumo de marihuana mas no de cocaína por cuanto tal como se desprende de los resultados toxicológicos el mismo consume marihuana así lo ha manifestado ante este tribunal mas no así de cocaína, siendo esta la droga que fue incautada. Así mismo ciudadana Juez vista la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en primer lugar solicito que se pronuncie en cuanto a la admisión o no del escrito acusatorio, así mismo conforme el principio de la Comunidad de las pruebas, esta defensa se adhiere a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Finalmente solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le ceda la palabra al adolescente de autos a los fines de que expongan al tribunal lo que consideren pertinente, y con posterioridad se me ceda nuevamente la palabra a los fines de realizar todos mis alegatos de defensa. Es todo”.

DECISION DEL TRIBUNAL

Vistas y oídas las exposiciones de las partes y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, observa este Tribunal que habiendo admitido totalmente la acusación, y que en primer lugar el adolescente imputado no admitió los hechos, y se observa que ha sido admitida la acusación contra el adolescente por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANICAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por los hechos que quedaron fijados en la acusación, se admiten las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes, y necesarias en la demostración del hecho que se pretende, en relación a la medida cautelar se revoca en este acto la Medida Cautelar impuesta al adolescente en la audiencia de calificación de Procedimiento, consistente en Privación Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 559 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y en su defecto se impone la contenida en el artículo 581“Ejusdem” consistente en la Prisión Preventiva como medida cautelar, con la finalidad de asegurar su comparecencia a la audiencia de Juicio Oral y Privado y así se decide. Por todos los razonamientos anteriores expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, de conformidad con lo dispuesto en literal A del el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, así como las pruebas ofrecidas por la fiscal. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO. Se revoca la medida cautelar de Privación Preventiva Judicial de Libertad, a los fines de asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la contenida en el artículo 581 Ejusdem, consistente en Prisión Preventiva, con la finalidad de asegurar su comparecencia a la audiencia de Juicio Oral y Privado. En consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a una medida cautelar menos gravosa. CUARTO: Se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento. Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio; y de conformidad con lo dispuesto en el literal i), se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal para que convoque al Juicio Oral y Privado en la presente causa. Es todo. Así se decide. En La Asunción a los once (11) días del mes de Mayo del año 2011.-
LA JUEZ CONTROL Nº 01

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA

DRA. ANA VELASQUEZ MARCANO



2:08 PM