REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio

La Asunción, 6 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-003954
ASUNTO : OP01-P-2009-003954

RESOLUCION JUDICIAL

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, y específicamente los escritos presentados por el Defensor Privado de la ciudadana FABIOLA DEL VALLE GUERRA, Dr. Albert Antonio Rojas, mediante los cuales solicita la Revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encuentra sometida su representada, basándose para ello en el contenido de los artículos 43, 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 10 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal, antes de decidir, considera procedente hacer de manera previa hace las siguientes observaciones:

DE LOS HECHOS

PRIMERO: Fue recibido ante este Despacho Judicial en fecha 11 de febrero de 2011, procedente del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-159-105, en la que la Dra. Gilmary Siritt, Médico Forense adscrita al Departamento ya referido, deja constancia de el día 27 de enero de 2011 le es practicado examen médico a la ciudadana FABIOLA DEL VALLE GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº 18.401.504, del cual se pudo apreciar: “Paciente de sexo femenino de 26 años de edad de raza mezclada, la cual presenta al examen físico: Paciente que presenta abdomen gestante según estudio ecosonográfico (período fetal) en el que se concluye: 1-Gestación simple intrauterina de 15 semanas. 2- IV gesta, 3- Placenta normo inserta, 4-Tricesareada anterior, esto según DR. ALBERTO MADONNA POGGIO, ginecólogo-obstetra. Solo visualizo CMNE, 1774, de fecha 19 de enero de 2011…”

SEGUNDO: Han sido recibidos en este Despacho Judicial, escritos presentados por el Defensor Privado de la ciudadana FABIOLA DEL VALLE GUERRA, Dr. Albert Antonio Rojas, mediante los cuales solicita la Revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encuentra sometida su representada, basándose para ello en el contenido de los artículos 43, 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 10 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL DERECHO

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la facultad que tiene el imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, así como el Juez para examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares.

Al respecto, y vista la solicitud efectuada por la Defensa de la acusada en el presente proceso, ciudadana Fabiola del Valle Guerra, es menester hacer referencia al contenido del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece de maneta taxativa:

“No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años; de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo; de las madres durante la lactancia de sus hijos, hasta los seis meses posteriores al nacimiento; o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.”

De igual manera establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera precisa y como derecho social fundamental, el DERECHO A LA SALUD, el cual deberá ser garantizado como parte del derecho a la vida, al cual tienen derecho todos los ciudadanos de la República, más aún, considera esta juzgadora, al tratarse de la vida de un niño, el cual se encuentra especialmente protegido por el legislador constitucional, al haber éste establecido en el contenido del artículo 78 de la Carta Magna, que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de pleno derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de la Constitución y demás Tratados Internacionales que rigen dicha materia, debiéndose tener en cuenta ello como INTERÉS SUPERIOR, cuando a decisiones y acciones que les conciernan se refiera.

De la misma manera considera quien decide, que le asiste la razón al abogado defensor al invocar los preceptos establecidos en los artículos 43, 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cualquier Juez de la República, dar cumplimiento a los mismos, velando por la integridad física, salud, bienestar y respeto a la dignidad humana de las personas que encontrándose bajo una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se hallan bajo una situación delicada de salud, la cual pone en peligro el preciado derecho a la vida, en est6e caso no solo de la acusada, sino también de su hijo no nato.

Vistos los argumentos que anteceden, considera esta juzgadora que lo procedente en el presente caso es DECLARAR CON LUGAR la solicitud de revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encuentra sometida la ciudadana Fabiola del Valle Guerra, de conformidad con lo previsto en los artículos 10, 264 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y 43, 46 y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretando en su lugar la DETENCIÓN DOMICILIARIA, prevista en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA ÉSTA QUE TENDRÁ UNA DURACIÓN DE SEIS (06) MESES LUEGO DE QUE LA MISMA DE A LUZ, -lo cual deberá ser acreditado por su abogado defensor- y que deberá cumplir en su residencia ubicada en EL SECTOR LA VECINDAD, CALLE SIN NUMERO, CASA SIN NUMERO, CERCA DEL FESTEJO LA ESTRELLA ROJA DEL MUNICIPIO GOMEZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA , dirección aportada por la defensa mediante escrito consignado a este Juzgado; CULMINANDO EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, EL DÍA PRIMERO (1°) DE MARZO DE DOS MIL DOCE (2012), fecha ésta en la cual la ciudadana Fabiola del Valle Guerra deberá ser reingresada a la sede del Internado Judicial Región Insular, en virtud de haber culminado el plazo de seis meses posteriores al nacimiento que establece el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, ya antes referido. Finalmente, a los fines de efectuar la vigilancia de la medida acordada, se comisiona a los funcionarios adscritos a la Comisaría de Altagracia del Instituto Neoespartano de Policía, quienes deberán informar a este Tribunal de manera mensual, sobre el cumplimiento de la misma.

Asimismo considera esta Juzgadora importante, que a fin de la efectiva realización del juicio oral fijado en el presente proceso para el día VIERNES TRESCE (13) DE MAYO DE DOS MIL ONCE (2011) A LAS ONCE Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (11:30 AM), se acuerda ordenar su traslado hasta la sede de este Despacho Judicial para la fecha ya referida, oportunidad en la cual la ciudadana Fabiola del Valle Guerra será impuesta del contenido de la presente decisión, tal y como lo prevé el legislador penal en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las consecuencias que por el incumplimiento de la medida otorgada, establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encuentra sometida la ciudadana Fabiola del Valle Guerra, decretando en su lugar la DETENCIÓN DOMICILIARIA, prevista en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA ÉSTA QUE TENDRÁ UNA DURACIÓN DE SEIS (06) MESES LUEGO DE QUE LA MISMA DE A LUZ, -lo cual deberá ser acreditado por su abogado defensor- y que deberá cumplir en su residencia ubicada en EL SECTOR LA VECINDAD, CALLE SIN NUMERO, CASA SIN NUMERO, CERCA DEL FESTEJO LA ESTRELLA ROJA DEL MUNICIPIO GOMEZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA , CULMINANDO EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, EL DÍA PRIMERO (1°) DE MARZO DE DOS MIL DOCE (2012), fecha ésta en la cual la ciudadana Fabiola del Valle Guerra deberá ser reingresada a la sede del Internado Judicial Región Insular. SEGUNDO: Finalmente, a los fines de efectuar la vigilancia de la medida acordada, se comisiona a los funcionarios adscritos a la Comisaría de Altagracia del Instituto Neoespartano de Policía, quienes deberán informar a este Tribunal de manera mensual, sobre el cumplimiento de la misma. TERCERO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Arresto Domiciliario a nombre de la ciudadana Fabiola Guerra, y así como las Boletas de notificación a las partes sobre la fecha de fijación del debate oral y público y lo aquí decidido. ASI SE DECIDE. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,

ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA TERESA GARCÍA
9:02 AM