REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio

La Asunción, 24 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-004697
ASUNTO : OP01-P-2010-004697

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ UNIPÉRSONAL: ABG. MARIA LETICIA MURGUEY.
SECRETARIA: ABG. MARIA TERESA GARCÍA.
FISCALÍA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARBENYS GUILARTE.
DEFENSA PÚBLICA: DR. JUAN PAULO MOLINA.
ACUSADO: MIGUEL JOSE DI LUCHO GONZALEZ, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 16/01/70, de 41 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cedula de Identidad N° 11.536.377, residenciado en la Calle Doña Isabel, casa N° 6-71 de color amarillo, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
DELITOS: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos producida en la Audiencia de Juicio Oral y Público, efectuada en fecha 09 de mayo del año 2011, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.



I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

El día 09 de mayo de 2011, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, la acusación respectiva contra del ciudadano MIGUEL JOSE DI LUCHO GONZALEZ, al cual le imputó la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, por los siguientes hechos: “……el día 12 de julio del año 2010, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, encontrándose en labores de servicio y en momentos en que se desplazaban por la calle Maneiro con calle Buenaventura de Porlamar, señalan los funcionarios que escucharon dos detonaciones presuntamente provenientes de disparos realizados por armas de fuego, observando a un ciudadano de contextura fuerte cuando corría por la mencionada calle Doña Isabel, portando en sus manos lo que se asemejaba a un arma de fuego larga tipo escopeta, quien ingresó en una vivienda con fachada de color amarillo, ubicada en la calle Doña Isabel entre las calles La Marina y Maneiro de la ciudad de Porlamar, por lo que indican los funcionarios que hicieron varios llamados a la puerta de la vivienda y amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segunda excepción, ingresaron a la residencia, siendo atendidos por la ciudadana que se identificó como Rosa Margarita González, quien manifestó ser propietaria del lugar y que el mismo fungía como vivienda de alquiler por habitaciones, la impusieron del motivo de la comisión policial, informando la mencionada ciudadana que la persona con esas características era su hijo y que respondía al nombre Miguel José Di Lucho González y que residía en la habitación número cuatro, a los fines de ubicar a dicho ciudadano y recuperar el arma de fuego se hicieron acompañar de uno de los inquilinos, quien se identificó como Raúl Maestre, procedieron a ingresar a dicha habitación y una vez en el interior de la misma no lograron ubicar a persona alguna, sin embargo uno de los funcionarios observó sobre una repisa al lado de un televisor, cuatro cartuchos para arma de fuego, de los cuales dos correspondían a escopeta calibre 16 mm, ambos sin percutir, los otros dos calibre 9 mm, uno de ellos marca Cavin y el resto de ellos marca Winchester, ambos sin percutir, en el otro extremo observaron sobre un envase cilíndrico elaborado en material sintético de color blanco, donde en uno de sus bordes de lee Bonna en letras amarillas en cuyo interior ubicaron varios recortes de papeles plásticos de colores amarillo, negro y blanco, una tijera de la marca Stainless, con hojas de corte metálicas, una hijilla metálica de la marca Gillette, un tubito de hilo de color negro, una pipa de fabricación artesanal con cazoleta metálica, el cual presenta una capa de hilo color amarillo y un (01) envoltorio de papel plástico semi transparente, atado en su único extremo por el mismo material, contentivo en su interior de una sustancia en forma de polvo de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia de fuerte olor penetrante, que según experticia legal resultó ser Clorhidrato de Cocaína y que arrojó un peso neto de treinta y cuatro (34) gramos con trescientos ochenta (380) miligramos, continuaron con la revisión y dentro de un escaparate de madera en el bolsillo de una camisa se ubicó un peso electrónico de la marca Diamond, asimismo en uno de los compartimientos del escaparate se ubicaron trece (13) envoltorios de papel plástico de los cuales cuatro (04) son de colores rojo y blanco y los restantes blancos, atados todos por hilo de color negro en su único extremo, contentivos de una sustancia compacta de color blanco, de fuerte olor penetrante de la droga conocida como Cocaína Base según experticia legal y que arrojó un peso neto de dos (02) gramos con quinientos noventa (590) miligramos, posteriormente los funcionarios que se encontraban en la parte externa del inmueble, informaron que una persona con similares características a la que buscaban había saltado una de las paredes de la vivienda donde estaban ellos ubicados, hacia otra vivienda logrando observar cuando se introducía en otra vivienda ubicada en la Calle La Marina, en su persecución hicieron llamado de atención a la puerta principal de la residencia y se apersonó una ciudadana identificada como Del Valle Guzmán, a quien luego de imponerla de la comisión policial y amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segunda excepción, ingresaron a la mencionada residencia, logrando observar a la persona acostada sobre una cama, procediendo a practicar la aprehensión del ciudadano y...le solicitaron que expusiera algún objeto adherido u oculto entre sus vestimentas, quien accedió de manera voluntaria, no observando ningún objeto de interés criminalístico y siendo trasladado hasta la sede del organismo policial… .”. Hechos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y los cuales fueron examinados y debidamente admitidos por este Tribunal, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, de la siguiente manera: 1) Declaración de los Funcionarios Policiales: Pedro Fernández, Frank Carrillo, Pablo López, Héctor Montes y José Noriega, Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño; 2) Declaración de los Expertos: Deglys Marcano, Miriam Marcano y Jesús Luna, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; así como los funcionarios Oscar Montes y Alejandro Guzmán, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño; 3) Declaración de los ciudadanos Raúl Maestre y Del Valle Guzmán, testigos de la incautación. 4) Exhibición y Lectura de: Experticia Química Nº 9700-073-002, practicada a la droga incautada; Experticia Toxicológica Nº 9700-073-032; del Reconocimiento Legal Nº 9700-073-LRC-653-B-291-10; del Reconocimiento Legal Nº 191-07-10 y de la Inspección Técnica Nº 146-07-2010.

Igualmente este Tribunal le cedió la palabra a la defensa pública de autos, representada por el DR. JUAN PAULO MOLINA, quien requirió de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, ya que en conversaciones sostenidas con su patrocinado éste le ha manifestado su deseo de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la admisión los hechos, por lo que solicitó se realice la rebaja de pena conforme al procedimiento especial, solicitando finalmente le fuera cedido el derecho de palabra a su defendido.

A continuación, y tratándose éste de un Procedimiento Abreviado, pasó este Tribunal, antes de ceder el derecho de palabra al acusado, a pronunciarse respecto a la admisión de la acusación fiscal, por lo que luego de una revisión exhaustiva de la misma, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir ésta con todos los requisitos exigidos por el legislador penal, ya que se puede verificar que contiene una relación clara y precisa de los hechos que se le atribuye a los imputados, hechos éstos que se encuentran debidamente fundamentados con la expresión de los elementos de convicción que la motivan, pudiéndose concluir que son perfectamente subsumibles en los tipos penales de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Igualmente admitió este Tribunal los medios de pruebas ofrecidos por ser éstos útiles, necesarios y pertinentes a fin de demostrar los hechos controvertidos, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Corolario de lo anterior, se impuso al ciudadano MIGUEL JOSE DI LUCHO GONZALEZ de los derechos y garantías que le asisten, así como del contenido del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del delito por el cual se le acusa y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándole detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento del acusado, por lo que posteriormente se le cedió la palabra al ciudadano mencionado ut supra, quien libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente: “Admito mis hechos y renuncio al lapso de apelación. Es todo”

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “Ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicado de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.

En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la pena de forma inmediata. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Juicio antes indicada, lo cual conllevó a esta decisora a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del imputado, trayendo consigo la imposición de la pena inmediata y consistente en CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÒN, mas la pena accesoria de ley.

III
DE LA PENALIDAD

Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado MIGUEL JOSE DI LUCHO GONZALEZ, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, en aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa que el representante del Ministerio Público estableció en su Acusación como calificación dada a los hechos objeto del presente proceso, la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, siendo que de conformidad con el contenido del artículo 88 del Código Penal Venezolano debe iniciarse con el que acarrea pena mas grave, siendo en este caso el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su Modalidad de Distribución Menor, el cual tiene inmersa la pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, partiendo como base para el cálculo de la pena del término mínimo, es decir, CUATRO (04) AÑOS, más al haber sido calificados los hechos que han sido admitidos de manera voluntaria por el ciudadano Miguel Di Lucho, como el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su Modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en franco acatamiento del quinto aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prohíbe al sentenciador imponer en casos como el que está siendo objeto de estudio imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establezca la ley para el delito correspondiente, es por lo que la pena a imponer al ciudadano Miguel Di Lucho por el delito en cuestión es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, respecto al delito de Detentación de Cartuchos, el cual establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, se parte de la misma manera, como base para el cálculo de la pena del término mínimo, es decir, TRES (03) AÑOS, y en aplicación del contenido del artículo 88 del Código Penal Venezolano, como ya se ha mencionado, se toma la mitad del tiempo correspondiente a este delito, siendo ello UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, procediendo a continuación quien suscribe a efectuar la rebaja de la mitad de la misma, de conformidad con el contenido del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, quedando la pena a imponer Al ciudadano Miguel Di Lucho por el delito de Detentación de Cartuchos, en NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. Finalmente, de la sumatoria de las penas impuestas al acusado por la comisión de los delitos antes explanados, la pena a imponer al mismo queda en CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley que correspondan, de las contempladas en el artículo 16 del Código Penal y artículo 61 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose el ciudadano Miguel Di Lucho actualmente recluido en la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño. De igual manera, se exonera al acusado, al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO Nº 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizadas por el ciudadano MIGUEL JOSE DI LUCHO GONZALEZ, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 16/01/70, de 41 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cedula de Identidad N° 11.536.377, residenciado en la Calle Doña Isabel, casa N° 6-71 de color amarillo, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, este Tribunal procedió a declararlo CULPABLE, y en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley que correspondan, de las contempladas en el artículo 16 del Código Penal y artículo 61 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser culpable de la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose el mismo actualmente recluido en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño. SEGUNDO: Se exonera al condenado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente publicación de sentencia y remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, habiendo renunciado el acusado al lapso de apelación. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE MAYO DE 2011.-
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO


ABG. MARIA LETICIA MURGUEY

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA TERESA GARCÍA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA TERESA GARCÍA
10:07 AM