REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio

La Asunción, 23 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-009179
ASUNTO : OP01-P-2009-009179

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. MARIA LETICIA MURGUEY.
SECRETARIA: ABG. MARIA TERESA GARCÍA.
FISCALÍA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARBENYS GUILARTE.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. YAMILLE RODRIGUEZ.
ACUSADOS: JUAN MANUEL BEJARANO: Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de veintidós (22) años edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V- 19.585.267, nacido en fecha 29-03-1989, domiciliado en la Urbanización Cerromar, calle 9, casa N° 30 de color azul, El Espinal, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta;
ROBERT JESUS JIMENEZ: Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de veintitrés (23) años edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V- 17.897.706, nacido en fecha 28-12-1987, domiciliado en la Calle San Pedro de la Urbanización Cerromar, casa N° 24, cerca de la bodega, El Espinal, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta;
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos producida en la Audiencia de Juicio Oral y Público, efectuada en fecha 2 de mayo del año 2011, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

El día 2 de mayo de 2011, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, la acusación respectiva contra de los ciudadanos JUAN MANUEL BEJARANO Y ROBERT JESUS JIMENEZ, a quienes les imputó la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por los siguientes hechos: “…en fecha 12 de diciembre del año 2009, cuando funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Policiales y Penales del Instituto Neoespartano de Policía , estando autorizados por el Juzgado de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta a cargo de la Dra. Marisol Quiroz, para realizar visita domiciliaria mediante orden signada con el Nº 3C-131-09, de fecha 08-12-09 en la vivienda sin número visible, fabricada en bloques de cemento, frisada y pintada de azul oscuro, puerta fabricada en metal pintadas de color blanco, ubicada en la calle 9, Urbanización Cerromar, Municipio Autónomo Díaz, Estado Nueva Esparta, estando dirigida dicha orden a un ciudadano conocido como “Juancito”, ya que se presumía en virtud de una labor de investigación realizada por los funcionarios actuantes, que en el referido inmueble se distribuían sustancias estupefacientes y psicotrópicas; una vez integrada la comisión, se hicieron acompañar de dos testigos, los cuales quedaron identificados como OTMAN ZORRILLA Y DARWING URBINA...Una vez en la precitada dirección la puerta se encontraba cerrada, procediendo a tocar la misma y en vista de que no abrían la comisión policial se vio en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza para abrirla con la finalidad de ingresar al inmueble, una vez en el interior avistaron a una ciudadana en la sala de la residencia, haciéndole la interrogante si había alguna otra persona dentro del inmueble, indicando que se encontraba su hijo, su hija y su nuera, su nieta y un muchacho que estaba durmiendo en el patio; inmediatamente se procedió a ubicarlos en la sala dándole lectura a la Orden de Allanamiento, preguntándole a alguno de los ciudadanos quien era Juancito, indicando el ciudadano JUAN BEJARANO que era él, entregándole la copia de la orden en presencia de testigos, dándole libre acceso a la residencia procediendo a realizarle la respectiva revisión corporal...no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico entre sus ropas o adherido a su cuerpo, dando inicio a la revisión del inmueble, comenzando por la sala, posteriormente se trasladaron a la primera habitación localizando en el interior de una caja de zapatos de color negro que se encontraba encima de una mesita de plástico color blanco, la cantidad de cuarenta y cinco (45,00) Bolívares, posteriormente dentro del escaparate de madera de color marrón se localizó la cantidad de ciento cincuenta y cinco (155,00) Bolívares, luego en la segunda habitación en donde el ciudadano Juan Bejarano indicó que la droga se encontraba en un potecito dentro de un cofre de madera iy en el interior de un sweter que estaba en la pared, realizando la inspección del cofre de madera de color marrón, el cual se encontraba en el segundo peldaño de una peinadora, localizando en el interior del mismo un (01) envase cilíndrico de color blanco con su respectiva tapa, contentivo en su interior de nueve (09) envoltorios tipo cigarrillo, confeccionados en material sintético transparente contentivo en su interior de restos vegetales y un tubito de hilo de color negro, posterior se localizó sobre un DVD una (01) tijera confeccionada en metal y agarradera confeccionada en metal color negro, una (01) lima de uñas impregnada de un polvo blanco; también se localizó en el interior de un bolsillo de un sweter que se encontraba guindando en la pared, la cantidad de doscientos diecinueve (219,00) Bolívares y en el interior del bolsillo lateral derecho de un sweter color negro que se encontraba guindando en la pared cerca de la puerta se localizó un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color blanco, atado en su único extremo con hilo de coser color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco. Una vez terminada la revisión del interior de la vivienda se trasladaron al patio donde se localizó en una nevera que se encontraba en el suelo una cartuchera de lápiz de color verde con estampados, contentivo de dos (02) envoltorios tipo cigarrillo, confeccionados en material sintético color transparente, contentivo en su interior de restos vegetales, no localizando ningún otro elemento de interés criminalístico, visto el hallazgo procedieron con la retención de los referidos ciudadanos.” Hechos éstos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y los cuales fueron examinados y admitidos posteriormente por este Tribunal en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, de la siguiente manera:1) Declaración de los Funcionarios Policiales: Elsy Rodríguez, Will Cedeño, José Alfonso, Erasmo Porras, Jesús Rivas, Luis Peinado y Disney Torres, Funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de Instituto Neoespartano de Policía ; 2) Declaración de los Expertos: Miriam Marcano y José Marcano, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el funcionario Erasmo Porras, adscrito a la División de Investigaciones Penales de Instituto Neoespartano de Policía; 3) Declaración de los ciudadanos: Darwing Urbina y Otman Zorrilla, en su condición de testigos; 4) Exhibición y Lectura de: Experticia Química Nº 9700-073-007 practicada a la droga incautada, del Reconocimiento Legal de fecha 13/12/09, de la Orden de allanamiento N° 3C-131-09, de las Experticias Toxicológicas N° 9700-073-043 y 9700-073-042 y del Acta de Visita Domiciliaria levantada en el lugar en que se efectuó el allanamiento.

Igualmente este Tribunal le cedió la palabra a la defensa de autos, representada por la DRA. YAMILLET RODRIGUEZ, quien requirió de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, ya que en conversaciones sostenidas con sus patrocinados éstos le han manifestado su deseo de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la admisión los hechos, por lo que solicitó se realice la rebaja de pena conforme al procedimiento especial y atendiendo las circunstancias atenuantes que les son aplicables conforme a la ley sustantiva en el presente caso. Finalmente informó la defensa a este Juzgado que renunciaba al lapso de apelación.

A continuación, y tratándose éste de un Procedimiento Abreviado, pasó este Tribunal, antes de ceder el derecho de palabra a los acusados, a pronunciarse respecto a la admisión de la acusación fiscal, por lo que luego de una revisión exhaustiva de la misma, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir ésta con todos los requisitos exigidos por el legislador penal, ya que se puede verificar que contiene una relación clara y precisa de los hechos que se le atribuye a los imputados, hechos éstos que se encuentran debidamente fundamentados con la expresión de los elementos de convicción que la motivan, pudiéndose concluir que son perfectamente subsumibles en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente admitió este Tribunal los medios de pruebas ofrecidos por ser éstos útiles, necesarios y pertinentes a fin de demostrar los hechos controvertidos, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo con el desarrollo de la audiencia de juicio efectuada en fecha 02 de mayo de 2011, se impuso a los ciudadanos JUAN MANUEL BEJARANO y ROBERT JESUS JIMENEZ de los derechos y garantías que les asisten, así como del contenido del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del delito por el cual se les acusa y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándoles detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento de las acusadas, por lo que posteriormente se le cedió la palabra a las ciudadanas mencionadas ut supra, quienes libres de todo apremio, juramento y coacción, manifestaron lo siguiente: JUAN MANUEL BEJARANO: “Admito los hechos y renuncio al lapso de apelación. Es todo”; ROBERT JESUS JIMENEZ: “Admito los hechos y renuncio al lapso de apelación. Es todo”


II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “Ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicado de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.

En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la pena de forma inmediata. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Juicio antes indicada, lo cual conllevó a esta decisora a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte de los imputados, trayendo consigo la imposición de la pena inmediata y consistente en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÒN, mas la pena accesoria de ley.

III
DE LA PENALIDAD

Vista la Admisión de Hechos realizada por los acusados JUAN MANUEL BEJARANO Y ROBERT JESUS JIMENEZ, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, en aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa que el representante del Ministerio Público estableció en su Acusación como calificación dada a los hechos objeto del presente proceso, la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, más al haber sido calificados los hechos que han sido admitidos de manera voluntaria por los ciudadanos Juan Manuel Bejarano y Robert Jesus Jimenez, como el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en franco acatamiento del quinto aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prohíbe al sentenciador imponer en casos como el que está siendo objeto de estudio imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establezca la ley para el delito correspondiente, es por lo que la pena a imponer a los ciudadanos Juan Manuel Bejarano y Robert Jesus Jimenez queda en definitiva en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley que correspondan, de las contempladas en el artículo 16 del Código Penal y artículo 61 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pena ésta que cumplirán las acusadas en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose los ciudadanos Juan Manuel Bejarano y Robert Jesus Jimenez actualmente recluidos en el Internado Judicial Región Insular. De igual manera, se exonera a los acusados, al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO Nº 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizada por los ciudadanos JUAN MANUEL BEJARANO, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de veintidós (22) años edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V- 19.585.267, nacido en fecha 29-03-1989, domiciliado en la Urbanización Cerromar, calle 9, casa N° 30 de color azul, El Espinal, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta y ROBERT JESUS JIMENEZ, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de veintitrés (23) años edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V- 17.897.706, nacido en fecha 28-12-1987, domiciliado en la Calle San Pedro de la Urbanización Cerromar, casa N° 24, cerca de la bodega, El Espinal, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, este Tribunal procedió a declararlos CULPABLES, y en consecuencia se les CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley que correspondan, de las contempladas en el artículo 16 del Código Penal y artículo 61 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser culpables de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pena ésta que cumplirán los acusados en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose los mismos actualmente recluidos en el Internado Judicial Región Insular. SEGUNDO: Se exonera a los condenados al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Notifíquese a las partes sobre la publicación de la presente sentencia condenatoria. CUARTO: Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, habiendo renunciado los condenados al lapso de apelación. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los VEINTITRES (23) DÍAS DEL MES DE MAYO DE 2011.-
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO


ABG. MARIA LETICIA MURGUEY

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA TERESA GARCÍA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA TERESA GARCÍA
8:58 AM