REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio

La Asunción, 18 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-000104
ASUNTO : OP01-P-2006-000104

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Vista la solicitud presentada por la ABG. YANETTE FIGUEROA ADRIAN, Defensora Publica Penal, en su carácter de representante legal del ACUSADO JOSE ALEXANDER SUAREZ MARTINEZ, a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, la cual fuera recibida ante el Tribunal Tercero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 13 de mayo de 2011, mediante la cual solicita se decrete la inmediata libertad plena de su representado o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de haber transcurrido mas de dos años bajo una medida de coerción, sin haberse logrado la realización del Juicio Oral y Público por causas no imputables al acusado; quien suscribe, considera procedente antes de decidir, hacer de manera previa hace las siguientes observaciones:

DE LOS HECHOS

PRIMERO: En fecha 07 de agosto de 2005, se llevó a cabo por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el acto de presentación en el que la Fiscal Quinta del Ministerio Público, imputó al ciudadano JOSE ALEXANDER SUAREZ MARTINEZ, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente. Habiendo escuchado la exposición de las partes en la audiencia efectuada al efecto, el Tribunal consideró llenos los extremos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose en consecuencia la Privación Judicial Preventiva de libertad del acusado, así como la continuación de dicho procedimiento por la VIA ORDINARIA.

SEGUNDO: En fecha 29 de agosto de 2005, la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este estado, presenta ante el Tribunal Segundo de Control, ESCRITO ACUSATORIO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, delito éste previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, solicitando el enjuiciamiento del ciudadano José Alexander Suárez Martínez. Posteriormente el Tribunal de Control N° 02 lleva a cabo el acto de la Audiencia Premilitar, en la que luego de admitir el escrito acusatorio presentado, así como las pruebas ofrecidas, se decretó el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en virtud de no haberse acogido el acusado a ninguna de las medidas alternas a la prosecución del proceso.

TERCERO: Habiéndose recibido el día 19 de enero de 2006 el presente asunto en su forma original ante este Juzgado Tercero de Juicio, se procede a ordenar la fijación de los actos correspondientes de conformidad con el contenido de los artículos 65 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena establecida para el delito de ROBO AGRAVADO, es mayor de 4 años en su límite máximo, debiendo constituirse el Tribunal Tercero de Juicio para el conocimiento del debate oral y público en el presente proceso, como Mixto.

CUARTO: Mediante decisión dictada en fecha 06 de julio de 2006, el Juez encargado de este Tribunal consideró procedente la sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encontraba sometido el acusado, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, medida cautelar ésta que a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuesto mediante Sentencia Nº 1046 de fecha 06 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, se equipara a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que solo involucra un cambio en el lugar de reclusión del acusado.

QUINTO: En fecha 21 de septiembre de 2006, se dicta resolución judicial mediante la cual se ordena la constitución del Tribunal que conocerá del presente proceso, de forma unipersonal, ordenándose la fijación del acto del Juicio Oral y Público en el presente proceso, acto éste que luego de una serie de diferimientos, no imputables al acusado, aun no ha sido iniciado.

SEXTO: En fecha 21 de enero de 2011, se recibe ante este Despacho Judicial, Oficio y Acta Policial procedentes de la Comisaría de Pampatar del Instituto Neoespartano de Policía, mediante el cual informan que el ciudadano José Alexander Suárez se encuentra detenido en dicha sede del órgano policial en cuestión, ya que al haberse trasladado los funcionarios adscritos al mismo hasta la residencia donde se encuentra cumpliendo la medida de Detención Domiciliaria, éste no fue localizado en dicha dirección, habiendo comparecido el acusado posteriormente hasta la comisaría, momento éste en que por orden de la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Dra. Brenda Alviarez, detienen al ciudadano José Suárez, no habiendo mediado orden de captura alguna dictada por éste Juzgado.

SEPTIMO: En fecha 13 de los corrientes, la ABG. YANETTE FIGUEROA ADRIAN, en su carácter de representante legal del acusado JOSE ALEXANDER SUAREZ MARTINEZ, presenta solicitud mediante la cual solicita se decrete la inmediata libertad plena de su representado en virtud de haber transcurrido mas de dos años bajo Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin haberse logrado la realización del Juicio Oral y Público por causas no imputables al acusado. Visto lo anterior, ha procedido quien suscribe a dictar el pronunciamiento respectivo a la solicitud efectuada por la defensa, con base al criterio que ha sido acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 601, de fecha 22 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, la cual establece que: …”Como se observa, el citado artículo 244 de la ley procesal penal sólo contempla la realización de una audiencia oral en aquellos supuestos en que el Ministerio Público o el querellante soliciten la prórroga del mencionado límite de dos años, lo cual se justifica porque la excepcionalidad de tal situación requiere oír a las partes, a fin de establecer la existencia de causas graves que demuestren que la cesación de la medida de coerción personal conllevaría a la impunidad, así como determinar la duración de la prórroga, pues el principio de proporcionalidad exige que nunca se supere la pena mínima prevista para el delito de que se trate…Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara…” (Negritas de este Tribunal).

DEL DERECHO

El texto de la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 49, que la aplicación del DEBIDO PROCESO es un deber de ineludible cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales, especificando dicho artículo en su numeral 4°, que TODA PERSONA TIENE DERECHO A SER JUZGADA CON LAS GARANTÍAS ESTABLECIDAS EN LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES.

En consonancia con el espíritu constitucionalista, establece el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal que toda persona debe ser juzgada conforme a las disposiciones del mismo y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, siendo el PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD uno de los instituidos en el derecho procesal penal venezolano vigente, contenidos en los artículos 9° y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, principio éste que establece que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, quedando expresamente prohibido que en ningún caso, pueda la privación preventiva de libertad sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder el plazo de dos años.

De la misma manera, goza de un lugar muy privilegiado en el fuero constitucional la garantía a la LIBERTAD PERSONAL, la cual se encuentra vinculada a otros derechos del mismo rango, siendo éste un derecho que interesa al orden público y comúnmente es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento a los parámetros que rigen y regulan la sociedad. Al respecto, señala la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, que la libertad personal es un derecho declarado inviolable, por lo que su restricción o privación deben ser interpretadas restrictivamente, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 247.

Ahora bien, en el caso en que el subjudice privado preventivamente de libertad, considere que la medida bajo la cual se encuentra sometido ha pasado a ser desproporcionada, el mismo tiene derecho a solicitar ante el juez o tribunal competente, a fin de que éste decida sobre la legalidad de su detención y ordene su libertad si la misma fuera ilegal, garantía ésta prevista en el numeral 6° del artículo 7 de la Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos, y de la cual el estado Venezolano es garante respetuoso según el artículo 19 Constitucional. Al respecto ha señalado el legislador patrio que al encontrarse evidenciado alguno de los supuestos establecidos en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que la detención preventiva sobrepase la pena mínima prevista para cada delito, o exceda del plazo de dos años, lapso éste que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso, la medida cautelar decae automáticamente, sea cual sea su naturaleza, siendo probable que para asegurar las finalidades del proceso sea necesario el dictamen de a alguna otra medida cautelar menos gravosa, criterio que ha sido acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 601, de fecha 22 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, criterio éste establecido por la Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos en el numeral 5° de su séptimo artículo.

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, así como todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la defensa en su solicitud, se evidencia que el ciudadano JOSE ALEXANDER SUAREZ MARTINEZ, se encuentra bajo una medida de coerción personal que limita su libertad, con ocasión a la orden dictada por el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 07 de agosto de 2005, y posteriormente en fecha 06 de julio de 2006, cuando el Juez encargado de este Tribunal consideró procedente la sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encontraba sometido el acusado, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, medida cautelar ésta que como ya se ha dicho, a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuesto mediante Sentencia Nº 1046 de fecha 06 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, se equipara a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que solo involucra un cambio en el lugar de reclusión del acusado, evidenciándose que al día de hoy el mismo tiene CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y ONCE (11) DÍAS sometido a la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que de conformidad con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo es merecedor de la restitución del ejercicio de su libertad. Aunado a lo anterior, se evidencia de la revisión del presente asunto que la representación fiscal no solicitó prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción en referencia.

Es con base en los argumentos que preceden, que este Tribunal decreta el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado José Alexander Suarez, y acuerda sustituir la misma por una medida menos gravosa, por cuanto surge la necesidad de asegurar la presencia procesal del acusado en el presente proceso, consistente en la presentación de una CAUCIÓN JURATORIA, así como el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo cada Treinta (30) días, conforme lo establecen los artículos 259 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 3° del artículo 256 ejusdem, para lo cual se ordena el traslado del ciudadano José Alexander Suárez Martínez hasta la sede de este Juzgado para el día de mañana, Jueves 19 de mayo de 2011, a fin de que el mismo cumpla con el requisito establecido en el artículo antes referido, consistente en la promesa del imputado ante el Tribunal de someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, a lo cual deberá obligarse mediante acta debidamente firmada, tal y como lo prevé el artículo 260 de la Ley Adjetiva Penal, luego de lo cual procederá este Juzgado a librar la correspondiente Boleta de Libertad, todo de conformidad con el contenido de los artículos 49 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1°, 9°, 244 y 256 numeral 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el ciudadano JOSE ALEXANDER SUAREZ MARTINEZ, y la SUSTITUYE POR UNA MEDIDA POR UNA MENOS GRAVOSA, consistente en la presentación de una CAUCIÓN JURATORIA, así como el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo cada Treinta (30) días, conforme lo establecen los artículos 259 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 3° del artículo 256 ejusdem, todo de conformidad con el contenido de los artículos 49 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1°, 9°, 244 y 256 numeral 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: A los fines de hacer posible la imposición del ciudadano José Alexander Suárez Martínez del contenido de la presente decisión, se ordena oficiar al Internado Judicial Región Insular, a fin de que se sirvan efectuar el traslado del mismo hasta la sede de este Juzgado para el día de mañana, Jueves 19 de mayo de 2011. TERCERO: Se acuerda notificar a las partes del contenido del presente auto. Líbrese las correspondientes Boletas de Notificación a las partes y los oficios respectivos. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,

ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA TERESA GARCÍA
10:40 AM