REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio

La Asunción, 10 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-007268
ASUNTO : OP01-P-2009-007268

RESOLUCIÓN JUDICIAL QUE DECRETA LA
CONSTITUCION DEL TRIBUNAL EN FORMA UNIPERSONAL

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivas del proceso penal seguido en contra del ciudadano LUIS EDUARDO MORALES GARCÍA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 8° del artículo 452, en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal; pasa esta juzgadora, en franco acatamiento al contenido del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal reformado en fecha 04 de septiembre de 2009, a emitir el correspondiente pronunciamiento respecto a la procedencia de la constitución del Tribunal que deba conocer del juicio oral y público en el presente proceso, de forma unipersonal, para lo cual se hace necesaria la previa ponderación de los siguientes particulares:

DE LOS HECHOS

PRIMERO: En fecha 29 de septiembre de 2009, se lleva a cabo la imputación del ciudadano LUIS EDUARDO MORALES GARCÍA, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público ante el Tribunal Tercero de Control, en virtud de considerar que de los hechos investigados se evidencia que el hoy imputado podría ser autor del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 8° del artículo 452, en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal. Habiendo escuchado la exposición de las partes en la audiencia efectuada al efecto, el Tribunal consideró llenos los extremos establecidos en los numerales 1°, y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no considerando acreditada una presunción razonable de peligro de fuga, por lo que pasó a decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en favor del hoy acusado, decretándose igualmente la continuación del presente procedimiento por la VIA ORDINARIA.

SEGUNDO: En fecha 03 de marzo de 2010, la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este estado, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo en la fecha ya citada, ESCRITO ACUSATORIO por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 8° del artículo 452, en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, y solicitando el enjuiciamiento del ciudadano Luis Eduardo Morales García.

TERCERO: En fecha 12 de abril de 2010 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar, en la que una vez oídas las partes, fue admitido el Escrito Acusatorio ya antes señalado, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, ordenándose el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, al no haber hecho el acusado uso de ninguna de las medidas alternas a la prosecución del proceso.

CUARTO: En fecha 14 de mayo de 2010 se dicta auto dando entrada al presente asunto en este Tribunal Tercero de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, ordenándose la fijación de los actos correspondientes de conformidad con el contenido de los artículos 65 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena establecida para el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, es mayor de 4 años en su límite máximo, debiendo constituirse el Tribunal Tercero de Juicio para el conocimiento del debate oral y público en el presente proceso, como Mixto.

QUINTO: Habiendo sido convocadas las partes hasta la sede de este Juzgado Tercero de Juicio en fechas 16 de junio de 2010 y 13 de enero, 22 de marzo y 28 de abril de 2011, a fin de llevar a cabo el acto de la Constitución del Tribunal Mixto, en estas oportunidades se levantó acta dejándose constancia del diferimiento del acto en cuestión motivado a la no comparecencia de ninguna de las personas escogidas mediante sorteos ordinario y extraordinario a fin de fungir como escabinos, habiendo tomado el derecho de palabra la defensa del acusado en fecha 28 de abril del año en curso, a fin de solicitar la constitución del Tribunal que conocerá del debate en el presente asunto, en forma unipersonal.

SEXTO: Cursa al folio ciento cinco (105) del Cuaderno de Escabinos integrante del presente asunto, Oficio signado con el Nº 272-11, procedente de la Oficina del Alguacilazo de este mismo Circuito Judicial Penal, oficio éste mediante el cual informan a este Tribunal que para las oportunidades fijadas por este Despacho Judicial A fin de llevar a cabo el acto de la Constitución del Tribunal Mixto en el presente proceso, comparecieron 3 de las personas citadas a fin de fungir como escabinos, ciudadanos éstos que fueron debidamente citados por este Juzgado en fecha 25 de abril de este año, siendo infructuosa dichas citaciones.

DEL DERECHO

El artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal reformado parcialmente en fecha 04 de Septiembre de 2009, y publicado en Gaceta Oficial Nº 5.930, ha dejado establecido que:

…“Realizadas efectivamente, dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos o escabinas, el Juez o Jueza profesional constituirá el tribunal de forma unipersonal.” (Negritas del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dictado directrices al respecto, mediante sentencia Nº 3744, de fecha 22 de diciembre de 2003, Expediente Nº 02-1809, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, interpretando el alcance y contenido de los artículos 26 y 49 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, ocasionadas por las varias convocatoria efectuadas a los escabinos seleccionados, sin que éstos acudan al llamado del Tribunal, la cual entre otras cosas se dispuso:

“… Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos…” (Negritas del Tribunal).

El criterio antes referido ha sido ratificado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en esta oportunidad mediante sentencia Nº 1798, de fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, la cual es del tenor siguiente:

“… el hecho que no pueda constituirse el tribunal mixto después de dos (02) convocatorias para el acto de depuración, constituía una dilación indebida y ante tal situación el juez que preside el tribunal debe asumir el poder jurisdiccional sobre la causa, y no …que hayan sido depurados y aceptados para ejercer dicho cargo, sino antes del acto de depuración, es decir, esas dos convocatorias son aquellas que se refieren a la constitución del Tribunal Mixto, una vez hecho el sorteo de la selección de los escabinos, no requiriéndose según se desprende de la referida sentencia la opinión del imputado para ello …” (Negritas y subrayado del Tribunal).

Así las cosas, se evidencia del contenido del punto quinto de la presente resolución relativa a los hechos, que para las fechas en que fueron citadas las partes con el fin de llevar a cabo el acto de la Constitución de Tribunal Mixto, 16 de junio de 2010 y 13 de enero, 22 de marzo y 28 de abril de 2011, se levantaron las respectivas actas dejándose constancia del diferimiento del acto en cuestión motivado a la no comparecencia de ninguna de las personas escogidas mediante sorteos ordinario y extraordinario a fin de fungir como escabinos, habiendo solicitado la defensa del acusado mediante el acta levantada en fecha 28 de abril del año en curso, la constitución del Tribunal que conocerá del debate en el presente juicio, de forma unipersonal.

Aunado a ello, Cursa al folio ciento cinco (105) del Cuaderno de Escabinos integrante del presente asunto, Oficio signado con el Nº 272-11, procedente de la Oficina del Alguacilazo de este mismo Circuito Judicial Penal, oficio éste mediante el cual informan a este Tribunal que para las oportunidades fijadas por este Despacho Judicial A fin de llevar a cabo el acto de la Constitución del Tribunal Mixto en el presente proceso, comparecieron 3 de las personas citadas a fin de fungir como escabinos, ciudadanos éstos que fueron debidamente citados por este Juzgado en fecha 25 de abril de este año, siendo infructuosa dichas citaciones.

De lo anterior se desprende, que aun cuando el Tribunal Mixto es el Juez natural, de conformidad con el contenido del artículo 7° del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer del Juicio Oral y Público en el presente proceso, las circunstancias de retardo procesal que se han visto evidenciadas en el mismo, aún y cuando este Tribunal realizó todas las gestiones necesarias para garantizar la presencia de la ciudadanía en el acto de juzgar, aunado al contenido de la norma adjetiva penal establecida en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en base al criterio Jurisprudencial reiterado y citado en la presente resolución, son circunstancias que hacen a este Juez profesional ORDENAR LA CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL QUE CONOCERA DEL PRESENTE PROCESO, DE FORMA UNIPERSONAL. Y así se decide.-

Ahora bien, considera esta decisora que en aras de garantizar el debido proceso estatuido en el primer artículo del Código Orgánico Procesal Penal, y mas específicamente el derecho de los justiciables a ser juzgados en un juicio sin dilaciones indebidas, se hace improrrogable la realización de la audiencia oral de juicio en el presente proceso, la cual se encuentra fijada para el día JUEVES VEINTISEIS (26) DE MAYO DE DOS MIL ONCE (2011) A LAS NUEVE HORAS Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS DE LA MAÑANA (09:45 AM). Así se decide.

DECISION

Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ORDENA LA CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL QUE CONOCERA DEL PRESENTE PROCESO, DE FORMA UNIPERSONAL, conforme lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en base al criterio Jurisprudencial reiterado y citado en la presente resolución. SEGUNDO: Se ordena librar el respectivo oficio a la Oficina de Participación Ciudadana, a fin de informar sobre el contenido de la presente decisión. TERCERO: Se acuerda fijar el acto del Juicio Oral y Público en el presente proceso para el día JUEVES VEINTISEIS (26) DE MAYO DE DOS MIL ONCE (2011) A LAS NUEVE HORAS Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS DE LA MAÑANA (09:45 AM). CUARTO: Se acuerda notificar a las partes sobre todo lo aquí decidido. Líbrese las boletas de notificación correspondientes y el oficio respectivo. ASI SE DECIDE. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,

ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA TERESA GARCÍA
1:43 PM