REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2004-000154
ASUNTO : OP01-P-2004-000154
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
PARTES:
JUEZ: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
SECRETARIO; AB. JUAN CARLOS RODRIGUEZ F.
ACUSADO: DARIO JOSE MARCHAN MARCHAN, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 29 de diciembre de 1983, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad No. 14.211.796, residenciado en la Otra Banda, cerca del colegio Divino Niño, casa sin número, color vewrde, La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.
FISCAL: Dra. CRUZ HERMINIA PULIDO, Fiscal Segunda del Ministerio Público
DEFENSA: DR. JUAN PAULO MOLINA, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO
Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto en fecha 22 de febrero de 2011 por ante este Tribunal en funciones de Juicio Nº 2, presentada la Acusación por parte del representante del Ministerio Público, oídos los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del acusado DARIO JOSE MARCHAN MARCHAN de admitir los hechos y de solicitar la suspensión condicional del proceso, con la solicitud hecha por la defensa de que se suspendiera condicionalmente el proceso con las condiciones que a bien tenga imponer el tribunal y a lo cual la representación fiscal no presentó objeción, motivo por el cual, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación sentencia en forma íntegra en los siguientes términos.
ACUSACION FISCAL
La representante del Ministerio Público expuso ratificó la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público Dra. CRUZ HERMINIA PULIDO, en la cual describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del ciudadano DARIO JOSE MARCHAN MARCHAN, por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho. Los hechos por los cuales se acusó al ciudadano DARIO JOSE MARCHAN MARCHAN ocurren en fecha 5 de agosto de 2004,, cuando funcionarios adscritos a la base operacional No. 1 de Inepol, practicaron la detención del acusado momento después que este le arrebató una cadena de metal de plata provista de tres dijes a la ciudadana Jenny Aliendres Macuarisma, hecho ocurrido en la Calle Igualdad cerca de la Plaza Bolívar de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
Ante la solicitud de suspensión condicional del proceso la Fiscal manifestó no tener objeción.
DECLARACION DEL ACUSADO:
El acusado luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos lo cual hizo de viva voz y solicito la Suspensión Condicional del proceso”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En la oportunidad legal correspondiente, la defensa expuso: que vista la admisión de los hechos realizada por mi representado es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que las condiciones sean cumplidas”. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El delito imputado por la representación Fiscal al acusado, es el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, 5-8-2004, hoy derogado y cuya pena está establecida de seis a treinta meses. Los hechos por los cuales se procesó al acusado encuadran en el tipo legal citado toda vez que el mencionado ciudadano al admitir los hechos deja claro que le arrebató un objeto, cadena de plata a una ciudadana en las adyacencias de la plaza Bolívare de Porlamar. En este sentido se hace necesario establecer si los hechos que el acusado admitiera voluntariamente encuadran dentro de los parámetros establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso.
Es así, que siendo éste un delito leve, cuya pena no excede de cuatro años en su límite máximo, e interrogada como fue el representante del Ministerio Público en la audiencia, quien manifestó no tener objeción para el otorgamiento del beneficio; se circunscribe dentro de los supuestos de procedencia establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, por encuadrar en los parámetros previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprueba la suspensión condicional del proceso por el lapso de UN (01) AÑO, con las siguientes condiciones: 1) Permanecer en su actual Residencia, durante el lapso que dure el régimen de prueba, quedando obligado a informar a este tribunal cualquier cambio que se produzca; 2). Presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este estado. El cumplimiento de estas condiciones será vigilado por un Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP). Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en funciones de Juicio Nº 2, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación de lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al acusado DARIO JOSE MARCHAN MARCHAN, anteriormente identificado, previa admisión de los hechos que configuran el delito de lesiones intencionales leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal. En consecuencia, se SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA por el lapso de UN (01) AÑO, con las siguientes condiciones: 1) Permanecer en su actual Residencia, durante el lapso que dure el régimen de prueba, quedando obligado a informar a este tribunal cualquier cambio que se produzca; 2). Presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este estado. El régimen de pruebas y estas condiciones estarán sujetos al control y vigilancia por parte del delegado de pruebas designado para tal fin, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide.
LA JUEZ DE JUICIO No. 2
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,
ABG. BRENDA JIMENEZ
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