REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-002101
ASUNTO : OP01-P-2009-002101


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 2: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
SECRETARIO: ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ S.
ACUSADOS:
JESUS ENRIQUE BELLO MENESES, de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 26-02-1986, de 23 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-17.971.380, residenciado en el Sector Llano Adentro, Calle fraternidad, casa de color azul, N° 16-62, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta
RAYMOND EMILIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 01-12-1990, de 18 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad N°V-20.112.145, residenciado en la Urbanización los corales, calle charaima con calle colegio, Porlamar, casa N° 113, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PRIVADA: ABG. JULIO OSTOS

FISCAL: ABG. BRENDA ALVIAREZ, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Publico.

DELITO: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 84 ejusdem.


Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra los acusados JESUS ENRIQUE BELLO MENESES y RAYMOND EMILIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, plenamente identificados, quienes en la audiencia oral celebrada ante este Tribunal, solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA


En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio No. 2, el día 15-3-2011 la Representante del Ministerio Público, presentó oralmente la acusación presentada en contra de JESUS ENRIQUE BELLO MENESES y RAYMOND EMILIO HERNANDEZ RODRIGUEZ , por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 2 del Código Penal, en relación a los artículos 80 y 82 ejusdem, en virtud de los hechos y circunstancias que se atribuyen a los mencionados acusados, estableciendo la Fiscalía que en fecha 20 de marzo de 2009, funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía, recibieron llamada de la central de comunicaciones informándoles que se trasladaran hasta el establecimiento comercial de nombre Catalana, y al trasladarse al sitio los empleados de seguridad tenían retenidos a unos ciudadanos que trataban de salir del establecimiento con diversas mercancía en el interior de dos bolsos, y al ser revisados, dichos ciudadanos, hoy acusados llevaban en el interior de los mismos dos cuartos de galones de pintura marca Solintex, tres spray marca pintuco, por lo que fueron puestos a la orden de la Fiscalía. La Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas, las cuales consistieron en Declaraciones del experto Jesemil Gómez, adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía; declaración de los funcionarios Jesús Rodríguez, Asunción Serrano, Richard Rosales adscritos a la Comisaría de Villarosa del mencionado Instituto de Policía; declaración de los testigos Carlos Rodríguez Jaimes y Juan Carlos Rodríguez Salazar y las experticias de Avaluo Real 258/09 y Reconocimiento Legal 259/09 ambos de fecha 20 de marzo de 2009. suscritos por el experto Jesemil Gómez.

Por su parte, la Defensa de los acusados solicitó la palabra y expuso que no se oponía a la admisión de la acusación de la Fiscalía del Ministerio Público, y que hacía del conocimiento de este Juzgado que sus representados le habían manifestado su voluntad de admitir los hechos objeto del presente proceso, solicitando por ende la aplicación del Procedimiento Especial, previsto en el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, por lo cual, solicitó que una vez admitida la acusación, se le otorgue la palabra para que a viva voz admitan los hechos. El Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, vistos los elementos de convicción aportados, admitió la acusación y las pruebas ofrecidas, por ser éstas útiles, necesarias y pertinentes.

De la admisión de los hechos.

Por otra parte, los acusados al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, ambos acusados, en forma separada y de viva voz, declararon que admitían los hechos por los cuales eran acusados por el Ministerio Público y renunciaban al lapso de apelación; declaraciones éstas que hicieron los acusados sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponerles la pena correspondiente.

Vistas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y vistos los medios probatorios ofrecidos por el Representante del Ministerio Publico, antes reseñados, este Tribunal Unipersonal, con observancia de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen ver que de los acusados JESUS ENRIQUE BELLO MENESES y RAYMOND EMILIO HERNANDEZ RODRIBUEZ, fueron las personas detenidas en un procedimiento efectuado el día 20 de marzo de 2009, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo que ha sido narrado anteriormente, todo lo cual como se indicó se encuentra acreditado en las actas procesales.

Es así, como vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a los acusados JESUS ENRIQUE BELLO MENESES y RAYMOND EMILIO HERNANDEZ RODRIBUEZ , por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 2 del Código Penal, en relación a los artículos 80 y 82 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.

PENALIDAD.

El delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 2° establece una pena de dos a seis años, por lo que el término medio es de cuatro años; quien aquí decide, tomo en consideración la atenuante genérica del artículo 74 del Código Penal, en virtud de lo cual a los efectos del calculo de la pena aplica el límite inferior, es decir dos años. En aplicación del artículo 84 del Código Penal, por cuanto el delito fue frustrado, la pena queda rebajada en una tercera parte, es decir, que la pena será de un año y cuatro meses. Ahora bien, tomando en consideración que los acusados se acogieron al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede una rebaja de la mitad de la pena, resultando ser que la pena en definitiva a imponer a los acusados JESUS ENRIQUE BELLO MENESES y RAYMOND EMILIO HERNANDEZ RODRIBUEZ, viene a ser de OCHO (8) MESES DE PRISION, como quedó establecido en el acto de la audiencia Oral y Pública. De igual manera se les condena a las accesorias, propias de la prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16, ordinal 1° del Código Pernal, consistente en la inhabilitación política por el tiempo de la condena. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO UNIPERSONAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CULPABLES a los acusados JESUS ENRIQUE BELLO MENESES y RAYMOND EMILIO HERNANDEZ RODRIGUEZ , por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 2 del Código Penal, en relación a los artículos 80 y 82 ejusdem, y se les CONDENA a cumplir la pena de OCHO (8) MESES DE PRISION, mas la accesoria del artículo 16 ordinal 1° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Visto que las partes han renunciado al lapso de apelación, Remítase la causa original al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales correspondientes.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO No. 2,


DRA. EMILIA VALLE ORTIZ


LA SECRETARIA,


ABG. _______________________