REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-005395
ASUNTO : OP01-P-2007-005395

Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto; visto el escrito presentado por la defensora privada Abg. TANIA PALUMBO, en fecha 15 de abril de 2011, contentivo de su solicitud de prórroga del REPOSO DOMICILIARIO, acordado por este Tribunal por decisión de fecha 21 de octubre de 2010, y acordada su prórroga el 20 de enero de 2011, en virtud de que al acusado a quien le fue practicada intervención quirúrgica para la colocación de un tutor externo y se encuentra actualmente realizándose terapias de rehabilitación las cuales han venido siendo acordadas por este Tribunal de conformidad con las constancias médicas consignadas, este Tribunal a fin de decidir, observa:
En fecha 29 de abril de 2011, la mencionada Defensora presentó nuevamente escrito mediante el cual informa a esste Tribunal que su defendido sufrió una caída en su residencia donde cumple reposo domiciliario por lo que fue trasladado por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maneiro, quienes tienen a su cargo la custodia del mismo; quedando el referido acusado ingresado en ese Centro y consigna constancia suscrita por el médico cirujano Alvin Solano, quien indica que el acusado se encuentra hospitalizado desde el 17 de abril de 20011 en la Sala de Traumatología, piso 3, cama 31 por presentar re-fractura del tercio medio del fémur derecho, en espera de Resolución Quirúrgica.

Se recibió oficio suscrito por la Oficinal III Jefe de Investigaciones Penales de la Policía Municipal de Maneiro, Eucaris Velásquez, quien en el oficio No. PMM-s/n-11 de fecha 3 de mayo de 2011, remite a este Tribunal Acta Policial de fecha 17 de abril de 2011, en el cual queda plasmado que el acusado solicitó apoyo de ese cuerpo policial a los efectos de ser trasladado al Hospital Luis Ortega de Porlamar, por lo cual fue llevado a dicho centro en la unidad tipo ambulancia clave 012 hasta el Hospital, donde fue atendido por el Dr. Alvin Solano, quien informó que ameritaba hospitalización a la espera de Resolución Quirúrgica, lo cual corrobora la información suministrada a este Tribunal por la Defensora Tania Palumbo, y el constancia suscrita por el aludido Dr. Alvin Solano.


Ahora bien, Nuestra Constitución Nacional, bajo la concepción de un nuevo Estado, como lo es de derecho y justicia, concibe a la salud como un derecho social fundamental y atribuye a ese Estado la obligación de garantizarlo como parte del derecho a la vida, siendo de destacar que no se efectúa en la disposición constitucional que así lo estipula, discriminación alguna, y ello es así por una parte, porque la propia carta fundamental no permite discriminaciones de ninguna clase, y por la otra, porque es un derecho conferido a toda la población, independientemente de encontrarse ésta en el pleno y total ejercicio de sus derechos o bajo restricción de alguno de ellos, como lo sería el derecho a la libertad personal, el cual se encuentra actualmente restringido para el acusado de autos, dada la medida de coerción personal que se le ha impuesto; adicionalmente es preciso hacer mención a lo dispuesto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que las medidas de coerción personal se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a los afectados.-

Entonces, con la interpretación de las disposiciones contenidas tanto en la Constitución como en el Código Adjetivo, se debe garantizar como base principal el Derecho a la Salud y el Derecho a la Vida, las cuales deben prevalecer imperante ante cualquier ciudadano, es por ello, que una vez revisado minuciosamente el caso que nos ocupa, esta Instancia Judicial ACUERDA EXTENDER EL REPOSO DOMICILIARIO acordado al ciudadano JOSE GREGORIO BRAVO ORTIZ, por un lapso de NOVENTA (90) DIAS CONTINUOS, contados a partir del dia de hoy, VEINTE (20) DE MAYO DE DOS MIL ONCE (2011) y vence el veinte (21) agosto de dos mil once (2011) y que con nueva evaluación médica, se podrá verificar su evolución y se determinará si requiere o no un nuevo reposo domiciliario, en caso contrario deberá ser recluido en la sede del Internado Judicial de la Región Insular. Y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda EXTENDER EL REPOSO DOMICILIARIO CONCEDIDO Al Acusado JOSE GREGORIO BRAVO ORTIZ, ampliamente identificado en autos, quien actualmente se encuentra hospitalizado en el Hospital Luis Ortega de Porlamar, y cuyo arresto domiciliario, una vez sea dado de alta, deberá cumplirlo en la siguiente dirección: calle El Calvario, casa número 8, color amarillo, al lado de la clínica Unisa, frente a Ceramic Plaza, Los Robles, Municipio Maneiro de este Estado, por un lapso de NOVENTA (90) DIAS CONTINUOS, contados a partir del dia VEINTIUNO (21) DE ENERO DE DOS MIL ONCE (2011) y vence el veintiuno (21) abril de dos mil once (2011) debiendo ser trasladado a la sede del Internado Judicial de la Región Insular, al día siguiente de su vencimiento, salvo que su estado de salud amerite un nuevo reposo, previamente sugerido por el médico tratante y ratificado por la Medicatura Forense, y a su vez, acordado por este Despacho Judicial; Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 2, 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se ordena a la Policía de Maneiro, se sirva efectuar la debida vigilancia en forma permanente, y se sirva informar el cumplimiento o no del reposo domiciliario por parte del acusado ya mencionado. Notifíquese a la Representación del Ministerio Público y al abogado solicitante. Notifíquese a las partes y líbrense los correspondientes oficios. CUMPLASE.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 2

ABG. EMILIA VALLE ORTIZ

EL SECRETARIO


ABG. BRENDA JIMENEZ