REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2005-001548
ASUNTO : OP01-P-2005-001548
EXTENSION DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO POR UN AÑO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: ALEXANDER JOSÉ ROMERO, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha Veinte (20) de Diciembre del año 1970, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.536.292, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Alí Primera, Calle Sucre, Casa Nº 39, Sector el Piache, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Dr. JULIO OSTOS, Defensor Privado Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. MARBENY GUILARTE SALAZAR, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 1° de octubre de 2009, este Tribunal, cumplido como habían sido todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, procedió a decretar a favor del acusado ciudadano ALEXANDER JOSÉ ROMERO, la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada en el acto de la Audiencia Preliminar, fijándose las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso. Quedó establecido que si el acusado cumple con las condiciones, se decretará el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48 ordinal 7° ambos del Código Orgánico Procesal penal.
Ahora bien, en la audiencia especial de fecha 19 de mayo de 2011, se hizo presente el acusado asistido por su Defensor Julio Ostos y manifestó en presencia del Ministerio Publico que solicitaba de conformidad con el articulo 46 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal le sea ampliado el plazo de prueba a su defendido por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que no excede de los 4 años señalados en la norma procesal penal. Que el delito imputado no se encuentran dentro de las excepciones previstas en el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal por lo cual es procedente el medio alterno a la prosecución del proceso conocido como suspensión condicional del proceso, razón por la cual conforme a lo previsto en el único aparte del articulo 328 ejusdem, solicito a favor de mi defendido el referido medio alterno. El acusado, impuesto del precepto constitucional en la audiencia, se le cedió el derecho de palabra y libre de juramento, prisión, coacción apremio, justificó su falta de cumplimiento del régimen de prueba y expuso: “Yo no sabia que me tenia que presentar, es todo”. A la solicitud hecha por la Defensa de ampliación del régimen de Pruebas, no se opuso la Fiscal del Ministerio Público, por lo que el Tribunal dictó su decisión, en los siguientes términos:
OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y CUMPLIDOS LOS TRÁMITES Y FORMALIDADES PROCESALES ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: En el presente caso, vista la solicitud de la defensa, así como lo manifestado por el Ciudadano ALEXANDER JOSÉ ROMERO, relativo a ampliarse el plazo del beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso y la no objeción del Ministerio Público, este Tribunal observa que de conformidad con los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que para acordar la suspensión condicional del proceso, se requiere que la pena correspondiente no exceda de los Tres (03) años en su límite máximo, que los imputados admitan los hechos aceptando su responsabilidad, hechos que no se han desvirtuado por parte de la Fiscalía en esta Audiencia. Además el Fiscal del Ministerio Público, al momento en que este Tribunal le concedió la palabra, manifestó su conformidad con la medida alternativa solicitada. Por considerar que se encuentran debidamente satisfechos los supuestos consagrados en la norma antes indicada se acuerda la AMPLIACION DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO y tomando en consideración la pena a imponer, así como lo establecido en el articulo 46 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el último aparte del artículo 44 ordinales 3° y 9° de la Norma Adjetiva Penal, se acuerda dicho Beneficio por el lapso de UN (01) AÑO, lapso durante el cual el mismo, deberá cumplir las siguientes condiciones: 1° Presentarse cada Quince (15) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Nueva Esparta, 2° La prohibición de ingerir y/o consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, asimismo el Tribunal impone al imputado del articulo 46 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece las consecuencias del incumplimiento de las condiciones impuestas.
SEGUNDO: Una vez cumplido el lapso, se realizará la audiencia especial correspondiente, a los fines de verificar el cumplimiento o no de las condiciones impuestas y proveer lo conducente. En consecuencia, se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de hacer de su conocimiento, la presente decisión, una vez que la fundamentación sea publicada. Y Así se decide.
Dada, firmada y sellada a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil once (2011).
LA JUEZ DE JUICIO Nº 02
ABG. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,
ABG. BRENDA JIMENEZ
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