REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-004150
ASUNTO : OP01-P-2011-004150


RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADO: SAMUEL JOSÉ ESPINOZA MARÍN, de nacionalidad venezolano, Natural de Porlamar, nacido en fecha 03-08-1985, De 25 Años de Edad, Estado Civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-173112.650, de Profesión U Oficio Obrero, Residenciado en Vía Guacuco, sector Chinguirito, Calle Luisa Cáceres de Arismendi, al lado de unos ranchos, Municipio Arismendi, estado Nueva Esparta.

DELITO: DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas

FISCAL CUARTA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. LORENA LISTA

DEFENSOR PÚBLICO PENAL. DR. JOSÉ LUIS GARCÍA SOSA.

Celebrada la Audiencia Oral de Imputación y oídas como han sido las partes y vistas las presentes actuaciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Considera esta Juzgadora que de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, mas aun cuando estamos ante la presencia de un delito imprescriptible, como lo es para el imputado SAMUEL JOSÉ ESPINOZA MARÍN el delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO: De las actas se desprenden que existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado lo cual se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio público.

TERCERO: Existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos imputados podrían ser autores o participes del hecho investigado por el Ministerio Público, así como el delito atribuido, la forma en que fue incautada la sustancia, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta en contra de los mismos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251, 252 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de la Región Insular.

CUARTO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, queda emplazada la representación fiscal, para poner en práctica el procedimiento respectivo.

QUINTO:Vista la solicitud de la Defensa Abg. JOSE LUIS GARCIA SOSA se Ordena la remisión de Copias Certificadas de la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, ello en atención a la Solicitud de la Defensa Pública. Se ordena continuar el procedimiento por la VÍA ORDINARIA tal y como lo ha solicitado la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto faltan actuaciones por practicar.
Se ordenó oficiar lo conducente.y librar las comunicaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

DRA. JAQUELINE MÁRQUEZ

LA SECRETARIA

3:09 PM