REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-004046
ASUNTO : OP01-P-2011-004046

RESOLUCION JUDICIAL.

IMPUTADOS: LUIS JOSE RODRIGUEZ MARVAL, Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 30 años de edad, de profesión u oficio Pescador, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.337.336, nacido en fecha 27-08-1980, domiciliado en la calle principal Las casitas del Guamache, casa sin número, en todo el frente del comercial coral, y LUIS MANUEL VELASQUEZ MARVAL, Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 23 años de edad, de profesión u oficio caletero en un container de Charito, titular de la cedula de identidad personal Nº V- 22.652.623, nacido en fecha 18-11-1988, domiciliado en la calle principal Las casitas del Guamache, casa sin número, en todo el frente del comercial coral.
MINISTERIO PUBLICO: FISCAL TERCERO , ABG. OBEL MORENO

DEFENSA PÚBLICA PENAL ABG. YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ.

OIDAS LAS PARTES ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 4, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto el Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que no existen elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos imputados LUIS JOSE RODRIGUEZ MARVAL y LUIS MANUEL VELASQUEZ MARVAL, podrían llegar a ser autores o participes del hecho atribuido, razón por la cual no están llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de lo antes expuesto se DECRETA LA LIBERTAD PLENA de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por no estar lleno el ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIO, tal como lo ha solicitado el Misterio Público, quien indicó que faltan actuaciones por practicar y como ha ratificado la defensa.
Se ordenó librar los respectivos oficios y boletas de libertad.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04

ABG. JACQUELINE MARQUEZ GONZALEZ


LA SECRETARIA



9:55 AM