REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 05 de Mayo de 2011
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-000548
ASUNTO : OP01-P-2011-000548

JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARIO: Abg. Luiggy Diaz
ACUSADO: FELIX ALBERTO LUJANO CALDERIN, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo nacido en fecha 27.08.1975, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-12.753.355, de estado civil soltero, residenciado en Calle La Ceiba, Sector EL Barrero, casa s/n de color salmón, cerca de la Lopna, Paraguachí Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta
FISCAL: Abg. Lorena Lista Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. Albert Rojas
DELITO: DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, quien en la Audiencia Preliminar explanó oralmente la acusación penal en contra de la ciudadano FELIX ALBERTO LUJANO CALDERIN, ya plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en ese sentido, se le cedió en su oportunidad la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.

La Representante Fiscal en este orden, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo conforme a los hechos descritos en su acusación, expresó que actuando en representación del Ministerio Público: “presenta formal acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del ciudadano FELIX ALBERTO LUJANO CALDERIN, en el delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, detallando de manera sucinta los medios de prueba con los que va a demostrar la comisión del hecho por el cual acusa al imputado de autos ya que la cantidad de droga incautada excede la dosis para el consumo y en este estado no existe la dosis de aprovisionamiento de estupefacientes, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado imputado y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, dichos elementos son Testimoniales: declaración de los expertos Profesionales JESÚS LUNA y JOSÉ MARCANO, Adscritos al laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, asimismo declaración de los funcionarios Sub- Inspector RAFAEL ORTEGA, CABO Segundo SAID PINTO, Distinguido AGUSTIN ZABALA, Agente ANTONIO MENDOZA, adscritos a la Comisaría de Puerto Fermín de la Policía del estado Nueva Esparta, igualmente se promuevan las pruebas documentales como lo son Experticia Química de fecha 26 de Enero de 2011, Nº 9700-073-031, realizado por los expertos Profesionales JESÚS LUNA y JOSÉ MARCANO, Adscritos al laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Experticia Toxicologica de fecha 26 de Enero de 2011, Nº 9700-073-108, realizado por los expertos Profesionales JESÚS LUNA y JOSÉ MARCANO, Adscritos al laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Registro de Cadena de custodia de evidencia física de fecha 26 de Enero de 2011, ahora bien si los mismos desean acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso como lo es la admisión de los hechos, se le imponga la pena de manera inmediata y se mantenga la medida privativa de libertad del referido acusado. Es todo”….Omissis…

Seguidamente se les informó en su oportunidad a la acusada, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, Igualmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas. Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado: FELIX ALBERTO LUJANO CALDERIN quien expuso: “Yo tengo mucho tiempo consumiendo en principio era marihuana y luego cocaína por cuanto me deprimía mucho y no continué mis estudios, perdí el trabajo, y mi familia y yo lo que quiero es ayuda psiquiatrica y yo no soy un distribuidor de droga solo consumo y yo se que distribuir droga es dañino para la sociedad y yo soy el ejemplo, por lo que pido de corazón es ayuda para salir de esto”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Penal, ABG. ALBERT ANTONIO ROJAS, en su condición de Defensor Privado Penal del Imputado, quien expuso esta defensa escuchada la exposición realizada por el Ministerio Público, en la cual acusa a mi defendido FELIX ALBERTO LUJANO CALDERIN por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, esta defensa hizo llegar el >Ministerio Público copia del informe psiquiátrico a los fines de verificar el grado de consumo que tiene mi defendido y la ley establece lo que es el consumidor de estupefacientes, por lo que considera esta defensa revisado el informe estamos en presencia de una persona que es un consumidor de sustancias estupefacientes y lo incautado arrojo un poso de tres (3) gramos con setecientos diez (710) Miligramos y se le realizo un examen toxicológico que resulto positivo para el consumo de la sustancia incautada y en el informe psicológico se desprende que el mismos es un consumidor de alto grado y por lo que esta defensa solicita al ciudadano juez en virtud de que esta calificado conforme al artículo 2802 del Código Orgánico Procesal Penal y se aplique un control judicial en el presente asunto ya que al mismos solo se le incauto una pequeña pensión de sustancia y no se le encontró ningún otro elemento para presumir la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público ya que mi defendido esta fundamentado con la presunción de Inocencio y será en la fase del Juicio oral y público que se demostrara la inocencia de mi defendido, si el Tribunal considera que no es procedente la solicitud e la defensa, asimismo me adhiero a la comunidad de la prueba presentadas por el Ministerio Público siempre y cuando favorezcan a mi defendido y solicito sea admitidas las pruebas ofrecidas como los son testimonial de los ciudadanos MARIBEL IRIS ANDRADE, testigo de los hechos y LISSET MARCANO NARVAEZ, Psicólogo Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, así como la documental, experticia Psico Psiquiatrita N° 9700-159-141, de fecha 01 de febrero de 2011, suscrito por la Fósense Psiquiátrica Lisset Marcano adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, ahora bien el mismo tiene su residencia fija en este estado por lo que solicito la revisión de la medida Privativa de libertad. Es todo.

De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por la Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a las calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos sobre la Acusación presentada en contra del ciudadano acusado antes identificado y en este sentido se establece:

DECISION:

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en lo siguientes términos: PUNTO PREVIO: Este Tribunal vista la solicitud de la defensa, quien solicita un cambio de calificación Jurídica Conforme a lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal y si bien es cierto que en las actuaciones riela un informe que establece el grado de consumidor que es el imputado, el Ministerio Público en este caso considero que existen suficientes elementos de convicción para presentar acusación en contra del acusado como en efecto lo hizo por el delito de Distribución de Drogas el cual es considerado por nuestra legislación como un delito de lesa humanidad, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al Cambio de calificación y la revisión de la medida Privativa de libertad por no ser procedente la misma. PRIMERO: De conformidad con lo que establece el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por cuanto cumple con los requisitos de fondo y de forma exigidos por el legislador, por la comisión del delito para la imputada FELIX ALBERTO LUJANO CALDERIN, en el delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Este tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, a saber: Testimoniales: declaración de los expertos Profesionales JESÚS LUNA y JOSÉ MARCANO, Adscritos al laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, asimismo declaración de los funcionarios Sub- Inspector RAFAEL ORTEGA, CABO Segundo SAID PINTO, Distinguido AGUSTIN ZABALA, Agente ANTONIO MENDOZA, adscritos a la Comisaría de Puerto Fermín de la Policía del estado Nueva Esparta, igualmente se promuevan las pruebas documentales como lo son Experticia Química de fecha 26 de Enero de 2011, Nº 9700-073-031, realizado por los expertos Profesionales JESÚS LUNA y JOSÉ MARCANO, Adscritos al laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Experticia Toxicologica de fecha 26 de Enero de 2011, Nº 9700-073-108, realizado por los expertos Profesionales JESÚS LUNA y JOSÉ MARCANO, Adscritos al laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Registro de Cadena de custodia de evidencia física de fecha 26 de Enero de 2011. TERCERO: Ahora bien, como quiera que el imputado FELIX ALBERTO LUJANO CALDERIN, no ha hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los imputados y su defensor desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 331 de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento de los ciudadanos imputados y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Cúmplase y Remítase.

El Juez
Dr. Manuel Enrique Guillén Cova



El Secretario
Abg. Luiggy Diaz