REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 17 de mayo de 2011
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-005899
ASUNTO : OP01-P-2010-005899


JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARIO: Abg. Luiggy Diaz
ACUSADOS: GEIBOL LUIS FRANCO, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.555.193, fecha de nacimiento 14.04.79, de 31 años de edad residenciado en La Guardia, calle Independencia, casa s-n, de color amarillo, cerca de la planta de tratamiento, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta; VICTOR ALEXANDER HERNANDEZ HERNANDEZ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.256.601, fecha de nacimiento 14.04.79, de 33 años de edad residenciado en La Guardia, calle la Sabater, casa s-n, de bloques sin frisar cerca del stadium, Municipio Diaz del estado Nueva Esparta; WILDER EGIODO CARABALLO SALAZAR, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.396.743, fecha de nacimiento 04.02.56, de 34 años de edad residenciado en La Guardia, calle Independencia cruce con Palo Verde, casa s-n, de color veis, cerca de la planta de tratamiento, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta; LUIS FELIPE CARABALLO SALAZAR, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.730.184, fecha de nacimiento 24.10.73, de 37 años de edad residenciado en La Guardia, calle Independencia, casa s-n, de bloques rojos, detrás de la planta de tratamiento, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta y YERAL ONOFRE REYES GONZALEZ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, titular de la cédula de identidad Nº V-9.223.063, de 23 años de edad residenciado en La Guardia, calle San José, casa N° 37, de color amarilla, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta y PLUTARCO JOSE REYES, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.442.026, fecha de nacimiento 28.06.68, de 42 años de edad residenciado en La Guardia, calle Independencia, casa s-n, de color amarillo, cerca de la planta de tratamiento, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.
FISCAL: Abg. Erathy Salazar Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. Yamilet Rodríguez y Abg. Jesús Figueroa
DELITOS: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN


Vista la Acusación presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien en la Audiencia Preliminar explano oralmente en contra de los ciudadanos GEIBOL LUIS FRANCO, VICTOR ALEXANDER HERNANDEZ HERNANDEZ, WILDER EGIODO CARABALLO SALAZAR, LUIS FELIPE CARABALLO SALAZAR, YERAL ONOFRE REYES GONZALEZ y PLUTARCO JOSE REYES, plenamente identificadoss, por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, a quien se le cedió en su oportunidad la palabra procediendo a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.

La Representante Fiscal en este sentido, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo descritos en su respectiva acusación, expreso “(…) de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado GEIBOL LUIS FRANCO, VICTOR ALEXANDER HERNANDEZ HERNANDEZ, PLUTARCO JOSE REYES, WILDER EGIODO CARABALLO SALAZAR, LUIS FELIPE CARABALLO SALAZAR y YERAL ONOFRE REYES GONZALEZ, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, detallando de manera sucinta los medios de prueba con los que va a demostrar la comisión del hecho por el cual acusa al imputado de autos, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado imputado y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien si los mismos desean acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso como lo es la admisión de los hechos, se le imponga la pena de manera inmediata y se mantenga la medida privativa de libertad de los referidos acusados. Es todo”…Omissis….

Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado: GEIBOL LUIS FRANCO, quien expuso: “No deseo declara”. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado: VICTOR ALEXANDER HERNANDEZ HERNANDEZ, quien expuso: “No deseo declara”. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado: PLUTARCO JOSE REYES, quien expuso: “No deseo declara”. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado: WILDER EGIODO CARABALLO SALAZAR, quien expuso: “No deseo declara”. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado: LUIS FELIPE CARABALLO SALAZAR, quien expuso: “No deseo declara”. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado: YERAL ONOFRE REYES GONZALEZ, quien expuso: “No deseo declara”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Público, ABG. YAMILLE RODRÍGUEZ LÁREZ, en su condición de Defensa Público Penal de los ciudadano GEIBOL LUIS FRANCO, VICTOR ALEXANDER HERNANDEZ HERNANDEZ, WILDER EGIODO CARABALLO SALAZAR, LUIS FELIPE CARABALLO SALAZAR y YERAL ONOFRE REYES GONZALEZ quien expuso entre otras, en conversaciones sostenida con mis defendidos los mismos me han manifestado su deseo de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Admisión de los hechos, por lo que solicito se le haga la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el 74 numeral 4° ejusdem, en virtud de que los mismos no poseen registros policiales y se le imponga la pena de manera inmediata, asimismo solicito se le revise la medida privativa de libertad y se les acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Penal, ABG. JESÚS FIGUEROA GUERRA, en su condición de Defensa Privada Penal del ciudadano PLUTARCO JOSE REYES quien expuso entre otras en conversaciones sostenida con mis defendido el mismo me han manifestado su deseo de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Admisión de los hechos, por lo que solicito se le haga la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga la pena de manera inmediata y se le revise la medida privativa de libertad y se les acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Es todo.

De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto el tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, así como lo expuesto por la Defensa Penal, en cuanto a las demás peticiones, este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos sobre la solicitud del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos por parte de los ciudadanos Acusados antes identificados y en este sentido se estableció:

Ahora bien, visto que efectivamente los acusados, plenamente identificados, han admitido los hechos sobre la Acusación presentada en la Audiencia Preliminar, en su contra por parte del Ministerio Público, luego de ser admitida la misma por quien suscribe, por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, procediendo a condenar a los ciudadanos GEIBOL LUIS FRANCO, VICTOR ALEXANDER HERNANDEZ HERNANDEZ, PLUTARCO JOSE REYES, WILDER EGIODO CARABALLO SALAZAR, LUIS FELIPE CARABALLO SALAZAR y YERAL ONOFRE REYES GONZALEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de ley. A todo evento, siendo esta la oportunidad para la PUBLICACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN, por la cual se condenó a los mencionados ciudadanos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó en cuenta el siguiente cálculo de la pena: La pena correspondiente al delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo, es de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS, por lo que aplicando la disimetría penal establecida en el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena quedaría en SEIS (06) AÑOS DE PRISION, con respecto al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, el cual comporta una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el cual comporta una pena de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de igual manera según lo establecido en el articulo 88 del Código Penal se le suma al delito que comporte mayor pena la mitad del tiempo correspondiente al otro, es decir quedando la pena a aplicar en NUEVE (09) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION y en conjunto con la rebaja efectiva del articulo 376 del Código Orgánico Procesa Penal quedaría la pena a aplicar por ese delito en CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, siendo esta la pena que deberán cumplir los ciudadanos GEIBOL LUIS FRANCO, VICTOR ALEXANDER HERNANDEZ HERNANDEZ, PLUTARCO JOSE REYES, WILDER EGIODO CARABALLO SALAZAR, LUIS FELIPE CARABALLO SALAZAR y YERAL ONOFRE REYES GONZALEZ, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN:

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS PUNTO PREVIO: Este Tribunal en cuanto a la solicitud de la Revisión de la Medida solicitada por la Defensa este Tribunal vistas las circunstancias especificas del caso acuerda imponerles de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecida en los ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son presentaciones cada ocho (8) días por ante la oficina del Alguacilazgo y Prohibición de salida del estado sin previa Autorización del Tribunal. PRIMERO: De conformidad con lo que establece el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por cuanto cumple con los requisitos de fondo y de forma exigidos por el legislador, por la comisión del delito para el imputado GEIBOL LUIS FRANCO, VICTOR ALEXANDER HERNANDEZ HERNANDEZ, PLUTARCO JOSE REYES, WILDER EGIODO CARABALLO SALAZAR, LUIS FELIPE CARABALLO SALAZAR y YERAL ONOFRE REYES GONZALEZ, por la comisión del delito de de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. SEGUNDO: Este tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, a saber: Testimoniales: declaración de los Funcionarios Experto CRISTIAN AUMAITRE, HARRY GÓMEZ, YADIRA MARTÍNEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, Asimismo declaración de los funcionarios policiales Agente de Investigación IV VICTOR RODRÍGUEZ, Inspector en Jefe LUIS CARLOS MARCANO, y el Sub Inspector JOSÉ HERNÁNDEZ, así como el detective JULIO ALVARADO, igualmente declaración de los testigos RONNIER ALEXAR CORONEL y LEIDY CAROLINA RODRIGUEZ MAYORGA, asimismo las documentales como lo son Inspección Técnica con Fijación Fotográfica N° 432 de fecha 28 de agosto de 2011, realizada por los Funcionarios Experto Inspector CRISTIAN AUMAITRE y Agente I HARRY GÓMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, Inspección Técnica con Fijación Fotográfica N° 433 de fecha 28 de agosto de 2011, realizada por los Funcionarios Experto Inspector CRISTIAN AUMAITRE y Agente I HARRY GÓMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, Inspección Técnica con Fijación Fotográfica N° 434 de fecha 28 de agosto de 2011, realizada por los Funcionarios Experto Inspector CRISTIAN AUMAITRE y Agente I HARRY GÓMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, Inspección Técnica con Fijación Fotográfica N° 435 de fecha 28 de agosto de 2011, realizada por los Funcionarios Experto Inspector CRISTIAN AUMAITRE y Agente I HARRY GÓMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, Inspección Técnica con Fijación Fotográfica N° 436 de fecha 28 de agosto de 2011, realizada por los Funcionarios Experto Inspector CRISTIAN AUMAITRE y Agente I HARRY GÓMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, Inspección Técnica con Fijación Fotográfica N° 437 de fecha 28 de agosto de 2011, realizada por los Funcionarios Experto Inspector CRISTIAN AUMAITRE y Agente I HARRY GÓMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, Experticia de Reconocimiento Legal N° 196, realizada por la Funcionaria Experto YADIRA MARTINEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, Experticia de Reconocimiento Legal N° 13-10 de fecha 29 de agosto de 2011, realizada por el Funcionario Experto Inspector CRISTIAN AUMAITRE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, Experticia de Reconocimiento Legal N° 12-10 de fecha 29 de agosto de 2011, realizada por el Funcionarios Experto Inspector CRISTIAN AUMAITRE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, practicada sobre vehiculo marca Fiat, Experticia de Reconocimiento Legal N° 11-10 de fecha 29 de agosto de 2011, realizada por el Funcionarios Experto Inspector CRISTIAN AUMAITRE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, practicada sobre vehiculo marca Nissan, Modelo sentra, Año 2001, Experticia de Reconocimiento Legal N° 10-10 de fecha 29 de agosto de 2011, realizada por el Funcionarios Experto Inspector CRISTIAN AUMAITRE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, practicada sobre vehiculo marca Nissan, Modelo sentra, Año 2007, Experticia de Reconocimiento Legal N° 09-10 de fecha 29 de agosto de 2011, realizada por el Funcionarios Experto Inspector CRISTIAN AUMAITRE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, practicada sobre vehiculo marca Chevrolet, Modelo Monza, Año 1985, por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes. Asimismo se deja constancia de que la defensa se adhiere a la comunidad de pruebas presentadas por el Ministerio Público. TERCERO: Este Tribunal, en atención al articulo 330 ordinal 6 y 553 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a imponer a los imputados de autos de la condena y en consecuencia DECLARA CULPABLE a los imputados GEIBOL LUIS FRANCO, VICTOR ALEXANDER HERNANDEZ HERNANDEZ, PLUTARCO JOSE REYES, WILDER EGIODO CARABALLO SALAZAR, LUIS FELIPE CARABALLO SALAZAR y YERAL ONOFRE REYES GONZALEZ, tomando en consideración la rebaja establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en definitiva a imponer de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de ley. CUARTO: Se ordena remitir el presente Asunto hasta la sede del Tribunal de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad, con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que las partes renuncian en este acto al lapso para la interposición de Recurso de Apelación. Regístrese, Notifíquese, Cúmplase y Remítase.

El Juez
Dr. Manuel Enrique Guillen Cova



El Secretario
Abg. Luiggy Díaz