REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, Once (11) de Mayo de Dos Mil Once (2011).
201º y 152º
ASUNTO: OP02-L-2009-000644.

PARTE ACTORA: Ciudadanas IRAIDES MARCANO; ISELA JOSEFINA MILLAN DE SALAZAR Y NEOMEDIA HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y portadoras de las cédulas de identidad Nos.V- 4.649.136, V- 4.649.421 y V- 4.651.384, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio LUIS RODRIGUEZ ALFONZO, ALEJANDRO CANONICO SARABIA, LJUBICA JOSIC RAMIREZ, JENNIFER RIVERO, GABRIELA SILIO y GUSTAVO PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 12.180, 63.038, 69.418, 118.651, 130.184 y 127.307; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO NUEVA ESPARTA Y GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

APODERADOS DE LA CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (CORPOSALUD): Abogados, CARLA RODRIGUEZ LOZADA, BEATRIZ ELENA PACHECO DÍAZ, LUIS VICENTE MATA ORTIZ y LAURA LOISA DE RISEIS CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112. 473, 54.263, 106.654 y 112.425, respectivamente.-

APODERADOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA: Abogadas, VICTORIA NAVIA QUINTERO y LUCIA SALAZAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.454 y 18.378, respectivamente.



De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos: En fecha 13-12-2009 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, demanda laboral interpuesta por la abogada en ejercicio, JENNIFER RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.118.651, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora en el presente asunto, ciudadanas IRAIDES MARCANO; ISELA JOSEFINA MILLAN DE SALAZAR Y NEOMEDIA HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y portadoras de las cédulas de identidad Nos.V- 4.649.136, V- 4.649.421 y V- 4.651.384, respectivamente, en contra de la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (CORPOSALUD), y solidariamente de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Una vez admitida la demanda en fecha 11-01-2009 y efectuadas las notificaciones correspondientes en fechas 26-01-2010, 01-02-2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este estado, fijó la audiencia preliminar la cual se celebró en fecha 18-03-2010, prolongándose en cuatro (4) oportunidades. En fecha 09-08-2010, se deja constancia que no obstante la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, dio por concluida la audiencia preliminar. Y de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena incorporar al expediente, las pruebas promovidas por las partes a los fines de sus admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, informándole a la parte demandada que deberá consignar escrito de contestación de la demanda dentro de los cinco (59 días hábiles siguientes a dicha audiencia, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 01-03-2011, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y se ordenó darle su respectiva entrada.
En fecha 04-03-2011, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, fijándose día y hora para la celebración de la Audiencia oral y pública de Jucio en fecha 10-03-2011, la cual se llevó a efecto en fecha 03-05-2011, compareciendo por la parte actora su Apoderada Judicial, abogada en ejercicio Jennifer Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 118.651, por la Corporación de Salud del Estado Nueva Esparta (CORPOSALUD), parte demandada, su apoderada Judicial , abogada Laura Loisa de Riseis Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 112.425, y por la Gobernación del Estado Nueva Esparta, demandada solidariamente, no compareció representación alguna. En tal sentido este tribunal dejó constancia que no obstante la incomparencia de la Gobernación del Estado Nueva Esparta a la audiencia de juicio, en virtud de la Prerrogativas y Privilegios de que goza el estado Nueva Esparta, conforme a lo establecido en los artículos 64 y 67 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Nueva Esparta, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se le aplica ninguna consecuencia jurídica y se considera contradicha la presente demanda. En la misma fecha se dictó el dispositivo oral del fallo, en el cual se declaró Con Lugar la demanda incoada por las ciudadanas IRAIDES MARCANO; ISELA JOSEFINA MILLAN DE SALAZAR Y NEOMEDIA HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y portadoras de las cédulas de identidad Nos.V- 4.649.136, V- 4.649.421 y V-4.651.384, respectivamente, en contra de la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (CORPOSALUD), y solidariamente de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La apoderada de la parte actora alega, en su escrito libelar que las accionantes laboraban como obreros al servicios de la Corporación de Salud del Estado Nueva Esparta, instituto autónomo, creado por la Ley de Salud del estado Nueva Esparta, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria del 15 de Octubre de 1996; que en fecha 27 de Diciembre de 2004, entró en vigencia la Ley de Alimentación para los Trabajadores, estableciendo expresamente que para los trabajadores del sector público y del sector privado que tenga a su cargo veinte (20) o más Trabajadores, otorgarán el beneficio de comida balanceada durante la jornada de trabajo; que en fecha 21 de Junio de 2006, mediante auto expreso dictado por el Inspector Jefe del Trabajo en el estado Nueva Esparta, fue homologado y ordenado el depósito de la Convención Colectiva suscrita entre la representación patronal de la Corporación de Salud del Estado Nueva Esparta, la Procuraduría General del Estado y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud del Estado Nueva Esparta que los agrupa, para regir las relaciones laborales de los trabajadores en la mencionada corporación entre los años 2006 y 2007 (inclusive el año 2008, en virtud que la nueva contratación colectiva fue homologada en fecha 17-12-2008, mantiene vigencia la convención anterior, debido a que no quedan desprotegidos los derechos de los trabajadores mientras se discute la nueva normativa aplicable), la cual en su artículo 42, relativa al suministro de Bono Alimentario expresamente establece:
“La Corporación se compromete a suministrar a sus trabajadores el beneficio de Ticket o Bono Alimentario (Cesta Ticket); a que se refiere la Ley de Programa de Alimentación para los trabajadores, sin distinción salarial, ni discriminación alguna por concepto de vacaciones, Reposos o Permisos debidamente justificado. Este Beneficio será extensivo hasta los jubilados y se cancelará de manera mensual y puntualmente. PARAGRAFO UNICO: La corporación de Salud se compromete a seguir cancelando el cesta ticket, según acuerdo entre las partes al valor de CERO PUNTO VEINTICINCO POR CIENTO (0,25%) y de ser favorable a los trabajadores el fallo pendiente de demanda que cursan por ante el Tribunal Supremo de Justicia, se ajustará a lo que disponga la sentencia. Pero en el momento que la Gobernación del Estado Nueva Esparta, conceda la homologación del Ticket alimentario al 0,50% de la unidad tributaria se hará extensivo este beneficio a todos y cada uno de los trabajadores de la Corporación de Salud del Estado Nueva Esparta”
Por lo que la Corporación de Salud, debió comenzar a cumplir con la obligación legal y contractual del programa alimentario para sus trabajadores jubilados, sea cual fuese la modalidad elegida, lo que hasta la fecha no ha cumplido, es decir, desde que asumió el compromiso legal en el año 2006 no les han pagado a sus representados los montos correspondientes al cesta ticket; que en vista, que la representación sindical se ha reunido repetidas veces con la Corporación de Salud del Estado Nueva Esparta, actuando en representación de los trabajadores jubilados, con la finalidad de solicitarle al mencionado órgano cumpla con lo establecido en la Convención Colectiva y lo debidamente determinado en relación al beneficio de Alimentación, de lo cual hasta la presente fecha no ha recibido ninguna respuesta sobre la deuda que mantiene con los accionante; que la organización sindical les informó a los trabajadores jubilados que la situación escapa de la acción sindical y que no se ha encontrado solución racional por la conducta asumida por los representantes del patrono, razón por la cual acuden a la vía jurisdiccional para la búsqueda de la solución del conflicto; que fundamenta la presente demanda en los artículos 2 y 5 de la Ley Programa de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, así como en los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ratifica el contenido de los artículos 3, 8, 10 y 15 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, por lo que procede a demandar al Instituto Autónomo Estadal CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (CORPOSALUD), creado por la Ley de Salud del estado Nueva Esparta, publicado en Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, Número Extraordinario del 15 de octubre de 1996 y solidariamente a la GOBERNACION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, por ser el órgano de adscripción del identificado instituto autónomo. Finalmente determina la cantidad adeudada por la Corporación de Salud del estado Nueva Esparta (CORPOSALUD), a cada uno de los accionantes en SIETE MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.7.503, oo).
ALEGATOS DE LAS DEMANDADAS:
Por su parte la apoderada judicial de la accionada, en la oportunidad de la contestación a la demanda, así como en la audiencia oral y pública de juicio, alega que reconoce y acepta que los actores prestaron sus servicios como obreros jubilados para la Corporación de Salud del estado Nueva Esparta (CORPOSALUD); que reconoce y acepta el contenido de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; reconoce y acepta que por auto expreso de fecha 21 de junio de 2006, fue homologada por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, y ordenado el depósito de la Convención Colectiva suscrita por las partes, para regir las relaciones laborales comprendidas desde el año 2006 hasta el año 2007; reconocen y aceptan el contenido de la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de los empleados de CORPOSALUD; reconocen y aceptan, sin que ello implique admisión de hechos invocados por los accionantes, ya que solo son aspecto legales conocidos por los abogados y jueces los montos de la Unidad Tributaria establecido en Gacetas Oficiales; manifiesta que conforme a los parámetros previstos en la Ley Especial, que el Instituto Autónomo Regional de Salud CORPOSALUD, ente que se rige por el Principio de Legalidad Presupuestaria establecido en el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no cuenta con disponibilidad presupuestaria para la implementación del mismo. Niega, rechaza y contradice que su representada esté obligada a pagar el equivalente al 0,25% de la Unidad Tributaria, desde el 05 de Noviembre de 2001, ya que la convención colectiva fue debidamente depositada el 24 de junio de 2006; niega, rechaza y contradice los montos por concepto de Bono de Alimentación solicitados en el escrito libelar, por cuanto no pueden computarse los cinco (05) días de la semana, ya que existen días no laborables decretados por el Ejecutivo Nacional; finalmente niega, rechaza y contradice la totalidad de los días reclamados por los actores. Niega, rechaza y contradice que su representada haya procurado simular el déficit presupuestario que tienen desde el año 2006, lo cual ha impedido honrar el beneficio solicitado, ajustado a los parámetros legales correspondientes, ya que la Corporación de Salud no ha obtenido los recursos ni por vía ordinaria o extraordinaria para realizar el pago a los jubilados adscrito a dicha institución, ya que en reiteradas oportunidades se han solicitado créditos adicionales para realizar el pago, más lo recursos no han sido aprobados.
Del análisis del libelo y de la contestación de la demanda, este tribunal considera que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar, en el caso concreto, si la demandada cumplió con el beneficio de alimentación en las jornadas laborables reclamadas.
CARGA DE LA PRUEBA:
Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas en el presente asunto, es oportuno señalar algunos criterios orientados a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en lo siguiente: El artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos”


De igual forma la Jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, ha establecido, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, lo siguiente:
“… El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos…”. (Negritas y Cursivas del Tribunal.
Ahora bien, conteste con la Doctrina Jurisprudencial antes señalada y con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, de acuerdo con la forma en la que la accionada de contestación a la demanda, de forma concreta en el presente asunto, la carga de la prueba en lo relativo al beneficio de cesta ticket corresponde a la demandada, por cuanto reconoció la relación laboral en los meses reclamados.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PRUEBAS APORATADAS POR LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
1. Promovió, el mérito favorable de los autos, en relación con tal solicitud la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido el criterio, que éste no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual, considera quien decide que al no existir un medio probatorio susceptible de valoración, no hay materia sobre la cual pronunciarse.
2. Promovió, marcado “1”, legajo de copias certificadas de actas de Jubilación de cada una de las accionantes; dichas documentales no fueron observadas por la parte contraria, por lo que el tribunal otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que los accionantes, gozan del beneficio de jubilación otorgado por la Dirección Estadal de Salud del Estado Nueva Esparta.
3. Promovió, marcado “2”, en seis folios útiles, legajo de copias certificadas de extracto del pliego de peticiones, de fecha 14 de Abril de 2008, dichas documentales no fueron observadas, y por cuanto los mismos se tratan de documentos públicos, es menester resaltar que los Pliegos de Peticiones son el derecho mismo y ello es precisamente, lo que dispensa a las partes de la carga de demostrarla; por tanto, no constituye un medio de prueba, en virtud del principio iura novit curia.
Promovió, marcada “3”, legajo contentivo de copias simples de Convención Colectiva para el Personal obrero dependientes de la Corporación de Salud del Estado Nueva Esparta “CORPOSALUD”, 2006-2007. En relación a estos medios probatorios, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la Convención Colectiva es el derecho mismo y ello es precisamente, lo que dispensa a las partes de la carga de demostrarla; por tanto no constituye un medio de prueba, en virtud del principio iura novit curia.

PRUEBA DE INFORMES
1. Promovió, prueba de Informe a la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, del cual no se obtuvo respuestas, por lo que este tribunal no tiene materia por el cual pronunciarse.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (CORPOSALUD):
DOCUMENTALES:
1. Promovió, el merito favorable de los autos, en relación con tal solicitud la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que éste no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegatos.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
En el presente asunto, tal y como consta en el escrito libelar, cada una de las actoras demanda la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 7.503,00), en su condición de Obreros Jubilados, por los días laborables calendarios en los cuales no se le ha cancelado el beneficio contemplado en la Ley de Alimentación de los Trabajadores y Convención Colectiva, de conformidad con la jornada hábil desde el 01 de Enero hasta el 31 de Diciembre de 2006; hábil desde el 01 de Enero hasta el 31 de Diciembre de 2007 y hábil desde el 01 de Enero hasta el 31 de Diciembre de 2008. Motivo por el cual es necesario traer a colación lo dispuesto en la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores en sus artículos 2 y 4, y en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de los Obreros de la Corporación de Salud del Estado Nueva Esparta (CORPOSALUD), que establecen las condiciones de procedibilidad del referido beneficio.

Artículo 2. “A los efectos del cumplimiento de esta ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o mas trabajadores, otorgaran el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo… Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional…”
Artículo 4. “El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador...”
Cláusula 42: “La Corporación se compromete a suministrar a sus trabajadores el beneficio de Ticket o Bono Alimentario (Cesta Ticket); a que se refiere la Ley de Programa de Alimentación para los trabajadores, sin distinción salarial, ni discriminación alguna por concepto de vacaciones, Reposos o Permisos debidamente justificado. Este Beneficio será extensivo hasta los jubilados y se cancelará de manera mensual y puntualmente. PARAGRAFO UNICO: La corporación de Salud se compromete a seguir cancelando el cesta ticket, según acuerdo entre las partes al valor de CERO PUNTO VEINTICINCO POR CIENTO (0,25%) y de ser favorable a los trabajadores el fallo pendiente de demanda que cursan por ante el Tribunal Supremo de Justicia, se ajustará a lo que disponga la sentencia. Pero en el momento que la Gobernación del Estado Nueva Esparta, conceda la homologación del Ticket alimentario al 0,50% de la unidad tributaria se hará extensivo este beneficio a todos y cada uno de los trabajadores de la Corporación de Salud del Estado Nueva Esparta”.
En virtud de las normas antes transcritas y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de BENEFICIO DE CESTA TICKETS CONTEMPLADO EN LA LEY DE PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN, de las accionantes en su condición de Obreras Jubiladas, conforme a la Cláusula 42 de la Convención Colectiva, para el personal obrero dependiente de la Corporación de la Salud del Estado Nueva Esparta (CORPOSALUD), de los años 2006-2007-2008, este Tribunal considera que la petición de las demandantes no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones tipificadas en la legislación vigente a favor de los trabajadores, y dado que en el presente juicio la accionada no demostró haber cumplido con la obligación alimentaría a los jubilados de la Corporación de Salud del Estado Nueva Esparta, en ninguna de las modalidades previstas en la referida ley y en la Convención Colectiva, en los siguientes periodos: desde el 01 de Enero hasta el 31 de Diciembre de 2006, desde el 01 de Enero hasta el 31 de Diciembre de 2007 y desde el 01 de Enero hasta el 31 de Diciembre de 2008, se declara procedente el pago de Cesta Ticket, en apego a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, acogida en sentencia Nº 629 de fecha 16 de junio de 2005, donde señala:
“Si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta ticket adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio”
Ahora bien, siguiendo los parámetros contenidos en la sentencia antes citada, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta ticket adeuda la accionada a las demandantes, deberá efectuarse mediante la experticia complementaria del fallo, el cómputo de los días laborables calendarios, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Una vez computados los días laborables, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25% del valor de la Unidad Tributaria correspondiente. Así se decide.-
Finalmente, se declara procedente la responsabilidad solidaria de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, por tratarse del órgano al cual esta adscrita la CORPORACIÓN DE LA SALUD DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (CORPOSALUD NUEVA ESPARTA). Así se decide.-
Por todas las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas IRAIDES MARCANO; ISELA JOSEFINA MILLAN DE SALAZAR Y NEOMEDIA HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y portadoras de las cédulas de identidad Nos.V- 4.649.136, V- 4.649.421 Y V- 4.651.384, respectivamente, en contra de la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (CORPOSALUD), y solidariamente a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, por CUMPLIMIENTO DEL BENEFICIO DE PROVISIÓN DE ALIMENTACIÓN DURANTE LA JORNADA DE TRABAJO.
SEGUNDO: Se condena a la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (CORPOSALUD) y SOLIDARIAMENTE A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, pagar a los ciudadanos IRAIDES MARCANO, ISELA JOSEFINA MILLAN DE SALAZAR y NEOMENIA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nros.4.649.136, 4.649.421 y 4.651.384, respectivamente, el referido beneficio en dinero, tal como quedó asentado en criterio de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 629, de fecha 16 de Junio de 2005, calculados al 0.25% del valor de la Unidad Tributaria, correspondiente a los días y meses laborables, desde el 01 de enero de 2006, hasta el 31 de diciembre de 2008, ambos meses inclusive.
TERCERO. Que la determinación de los montos, se hará mediante experticia complementaria del fallo, con la designación de un único experto contable nombrado por el tribunal, quien hará el cómputo de los días laborables, a excepción de los días feriados no laborables a nivel Nacional y Regional, conforme a lo establecido en los artículos 211 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Nueva Esparta, se ordena notificar mediante oficio acompañado de copias certificadas del texto integro de la decisión, al ciudadano Procurador del Estado Nueva Esparta.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los Once (11) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. ROSANGEL MORENO SERRA

LA SECRETARIA,

En la misma fecha (11-05-2011), siendo las Dos y Treinta de la tarde (02:30 p.m.) se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.-Conste.

LA SECRETARIA,















RM.