REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, Diez (10) de Mayo de Dos Mil Once (2011)
Años: 201º y 152º
ASUNTO: OP02-N-2011-000019
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: IVAN RAFAEL RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 5.473.197, domiciliado en la Avenida Concepción Mariño, Casa No. 88, Sector el Valle del Espíritu Santo, Municipio Autónomo García del Estado Nueva Esparta, asistido por la Abogada en ejercicio ANABEL CAMEJO MARIN, titular de la cédula de identidad No. V- 3.822.631, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.256.
PARTE RECURRIDA: CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A., (CORPOELEC), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en el tomo 216-A- Segundo, Numero 69, del año 2007.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE FECHA 13 DE OCTUBRE DE 2010, EMANADO DE LA CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A., (CORPOELEC), CON AMPARO CAUTELAR Y SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO CON MEDIDA CAUTELAR
Se inició el presente procedimiento de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo emanado de la
CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A., (CORPOELEC), en fecha 05 de Mayo de 2011, incoado por el ciudadano IVAN RAFAEL RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 5.473.197, domiciliado en la Avenida Concepción Mariño, Casa No. 88, Sector el Valle del Espíritu Santo, Municipio Autónomo García del Estado Nueva Esparta, asistido por la Abogada en ejercicio ANABEL CAMEJO MARIN, titular de la cédula de identidad No. V- 3.822.631, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.256, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de este estado, correspondiéndole por distribución a este Juzgado. En la misma fecha (05-05-2011) este Tribunal ordenó darle su respectiva entrada de Ley.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Vista las actas procesales que conforman el presente Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, con Amparo Cautelar y Suspensión de los efectos del Acto Administrativo con Medida Cautelar, interpuesto por el ciudadano IVAN RAFAEL RAMOS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Avenida Concepción Mariño, casa No. 88, Sector El Valle del Espíritu Santo, Municipio Autónomo García del Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad No. V- 5.473.197, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ANABEL CAMEJO MARIN, inscrita en el Inpreabogado Nº 11.256; contra el Acto administrativo contenido en el Oficio No. DAF/RH/201010-002619, de fecha 13 de Octubre de 2010, emanado de las empresas SENECA (SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C.A.) y CORPOELEC (CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A), mediante el cual se le notifica que, por cuanto cumple con los requisitos para ser beneficiario del Plan de Jubilaciones establecido en la cláusula 110 “Jubilaciones” de la Convención Colectiva Vigente y Anexo “A” Reglamento de Jubilaciones, la empresa de conformidad con el Parágrafo Segundo del Artículo 2 del mismo, procederá dar cumplimiento a los trámites necesarios para otorgarle el beneficio de Jubilación, a partir del 01 de noviembre de 2010 en los términos dispuestos en el Parágrafo Único, numeral 2° del Artículo 6 último aparte del supra señalado Reglamento. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, considera oportuno pronunciarse como punto previo sobre la competencia para conocer y decidir el presente Recurso de Nulidad. En tal sentido este Juzgado observa que en fecha 23-09-2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en el expediente Nº 10-0612, (caso NURBIS CARDENAS, contra CENTRAL LA PASTORA, C.A), en la cual dejó establecido lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se aclara…” (Resaltado del Tribunal).
En atención al Criterio Jurisprudencial parcialmente transcrito, el cual es vinculante para todos los Tribunales de la República y una vez analizadas las actas procesales y siendo que en el presente caso ha sido planteada pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, contra un acto administrativo emanado de las empresas SENECA (SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C.A.) y CORPOELEC, (CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A), es decir, por un órgano diferente a la Inspectoría del Trabajo de este estado, en el cual se le otorga el beneficio de Jubilación al ciudadano IVAN RAFAEL RAMOS, supra identificado, parte recurrente en el presente asunto, y a pesar de ostentar el recurrente un cargo de obrero en la prenombrada empresa del Estado Venezolano, (CORPOELEC), cuya competencia no corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, debido a que el acto administrativo del que se recurre no proviene de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, tal como quedó determinado en la Sentencia de la Sala Constitucional antes señalada, considera quien decide que la jurisdicción Contencioso Administrativo es la competente para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso, por lo que se impone para este Juzgado Primero de Primera Instancia de Jucio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declarar su incompetencia y declinar el conocimiento de la presente causa en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. ASI SE DECIDE.-
En virtud de la declaratoria de incompetencia precedente, no puede este Juzgado Primero de Primera Instancia de Jucio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, pronunciarse al fondo del asunto. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Jucio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA IMCOMPETENTE para tramitar y decidir el presente recurso de nulidad incoado por el ciudadano IVAN RAFAEL RAMOS, contra el Acto administrativo contenido en el Oficio No. DAF/RH/201010-002619, de fecha 13 de Octubre de 2010, emanado de las empresas SENECA (SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C.A.) y CORPOELEC, (CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A) y DECLINA LA COMPETENCIA del asunto al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al cual se ordena remitir el presente expediente, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y líbrese oficio de remisión del presente expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los Diez (10) días del Mes de Mayo de Dos Mil Once (2011). Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. ROSANGEL MORENO SERRA
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha (10-05-2011), se publicó la presente decisión, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30. p.m.). Conste.
LA SECRETARIA,
RM.
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