REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
La Asunción, 2 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-003770
ASUNTO : OP01-P-2007-003770

Recibidas como han sido las actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Ordinario en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y vista la declinatoria de competencia por la materia de fecha 1 de abril de 2011, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 1, 10 y 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines de pronunciarse sobre la aceptación o no de la competencia, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se erige como un instrumento reivindicativo de los derechos de las Mujeres, por lo que todo su despliegue normativo se muestra orientado a la protección de éstas, destacándose novísimos tipos penales en ella contenidos, donde figura La Mujer como sujeto pasivo de tales figuras delictivas. SEGUNDO: Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.647 del 19 de Marzo de 2007, la cual en su disposición final única se dispone su entrada en vigencia desde la publicación de la misma en Gaceta Oficial, y de acuerdo a la disposición transitoria quinta, las normas procesales se aplican de manera inmediata aún para los procesos en curso. En dicho cuerpo normativo se crea, se determina la Jurisdicción y se indica las forma en como deben organizarse los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en sus artículo 115, 116 y 117, y en el artículo 118 delimita la competencia por la materia de la cual conocerán dicho Órganos de Justicia, en los siguientes términos:

“Artículo 118. Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.

En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial.”

TERCERO: Implementados como han sido los Tribunales con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer en la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta por Resolución No. 2008-0049 de fecha 15/10/2008 del Tribunal Supremo de Justicia. Y resuelto el modelo organizacional y funcionarial, así como la creación e inauguración de la sede por la Presidencia del Circuito Judicial Penal por Resolución No.02 en fecha 25/3/2011 e iniciadas las actividades jurisdiccionales de este Tribunal especializado, en la misma fecha. CUARTO: Visto que el delito que se sigue en el presente asunto, se encuentra contemplado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Visto que en el presente asunto aparece como sujeto pasivo una mujer y debiéndose garantizar a todas las mujeres la protección integral de sus derechos en las instancias jurisdiccionales.

En consecuencia y en atención a las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR COMPETENTE a este Tribunal de Juicio en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta para conocer del presente asunto. Y ASI SE DECIDE.-

Por otra parte, revisadas como han sido las actas contenidas en el presente asunto, se observa que al momento de realizarse la audiencia ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 10 de septiembre de 2007,se precalificaron los hechos por la presunta comisión del delito de Violencia Física, tipificados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en la cual se resolvió entre otras cosas lo siguiente: “CUARTO: Se decreta la Flagrancia, y en consecuencia se ordena proseguir el presente procedimiento por la vía ABREVIADA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.” (folios 13 al 15).

En esa misma fecha, el precitado Juzgado de Control dictó auto mediante el cual se fundamenta lo decidido, y en relación al procedimiento aplicable resolvió proseguir por el procedimiento abreviado (folios 16 al 17).

En fecha 26 de septiembre de 2007, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, recibe el asunto y de conformidad con lo dispuesto en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fijó la celebración del Juicio Oral y Público para el día Martes 09 de octubre de 2007, a las 02:00 horas de la tarde.

A partir de esa fecha se ha fijado en reiteradas oportunidades la celebración del juicio oral y público, sin que hasta la presente fecha haya podido realizarse el mismo.

Como puede verificarse de la narrativa anterior, en el presente proceso fue aplicado el PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, para el momento en que el Juez debía resolver sobre el procedimiento aplicable, ya se encontraba en plena vigencia la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo tanto el procedimiento aplicable era el procedimiento especial previsto en el novísimo cuerpo normativo especial.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Juzgamiento de los delitos tipificados en este cuerpo normativo esta determinado que debe seguirse un procedimiento especial contenido en la SECCIÓN SEXTA DEL CAPITULO IX de la ley especial, aún en los supuestos de flagrancia, con la única excepción de aquellos casos en los cuales se decrete la medida privativa de libertad, caso en el cual se debe orientar el procedimiento por el contenido del parágrafo único del artículo 79.

Debiendo esta Juzgadora precisar, que dichas normas son de orden público, por lo tanto no admiten convención ni alteración de ningún tipo, sin que pueda verificarse que se esta conculcando el derecho al debido proceso, contenido en el artículo 49 Constitucional y en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa noción de debido proceso contempla entre otras cosas la necesidad de que el proceso cumpla con las formas y etapas de manera estricta, en virtud de que ello comporta la seguridad jurídica de las ciudadanas y ciudadanos, y en ella, se sostiene el estado de derecho.

En el presente caso, se observa que fue ordenado un procedimiento distinto al que dispone la ley especial en su artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Siendo que este proceso penal especial contempla distintas etapas que deben ser cumplidas inexorablemente, que van desde la promoción del ejercicio de la acción hasta la sentencia definitiva, debiendo cumplir con todos los actos procesales en el descrito, por lo que decretar el procedimiento abreviado no se encuentra ajustado a derecho.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, se declara la NULIDAD PARCIAL, de lo resuelto en fecha 10 de septiembre de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en relación al particular de continuar con el proceso por la vía del procedimiento abreviado, por no tratarse del procedimiento ordenado por la Ley, siendo el correcto el procedimiento especial contenido en el CAPITULO IX, SECCIÓN SEXTA de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en aplicación al principio de concomitancia directa se indica que los actos afectados por el presente decreto de nulidad son los siguientes: 1) Se ANULA PARCIALMENTE el auto dictado en fecha 10 de septiembre de 2007, mediante el cual se fundamenta lo decidido en audiencia celebrada en esa misma fecha, por el precitado Tribunal de Control en el cual explana los fundamentos de hecho y de derecho en los que se fundamenta el procedimiento aplicable. 2) Se DECLARA LA NULIDAD del auto dictado en fecha 10 de septiembre de 2007, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, da por recibida la causa, y fija el juicio ORAL Y PÚBLICO para el día Martes 9 de octubre de 2007, a las 02:00 horas de la tarde, así como todas las boletas y notificaciones libradas como consecuencia de ellas, así como todos los actos consecutivos convocando al juicio oral y público. Dichos actos son anulados igualmente, al estimarse que los mismos han sido consecuencia directa del acto que dio origen al vicio y que fue objeto de nulidad en la presente decisión. En consecuencia, se ordena la remisión de la presente causa penal, al Tribunal de Control, Audiencias y Medidas en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en estricto cumplimiento al procedimiento especial. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE a este Tribunal de Juicio en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Se DECLARA LA NULIDAD PARCIAL, de lo resuelto en fecha 10 de septiembre de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en relación al particular de continuar con el proceso por la vía del procedimiento abreviado, por no tratarse del procedimiento ordenado por la Ley, siendo el correcto el procedimiento especial contenido en el CAPITULO IX, SECCIÓN SEXTA de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en aplicación al principio de concomitancia directa se indica que los actos afectados por el presente decreto de nulidad son los siguientes: 1) Se ANULA PARCIALMENTE el auto dictado en fecha 10 de septiembre de 2007, mediante el cual se fundamenta lo decidido en audiencia celebrada en esa misma fecha, por el precitado Tribunal de Control en el cual explana los fundamentos de hecho y de derecho en los que se fundamenta el procedimiento aplicable. 2) Se DECLARA LA NULIDAD del auto dictado en fecha 2 de septiembre de 2007, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, da por recibida la causa, y fija el juicio ORAL Y PÚBLICO para el día Martes 9 de octubre de 2007, a las 02:00 horas de la tarde, así como todas las boletas y notificaciones libradas como consecuencia de ellas, así como todos los actos consecutivos convocando al juicio oral y público. Dichos actos son anulados igualmente, al estimarse que los mismos han sido consecuencia directa del acto que dio origen al vicio y que fue objeto de nulidad en la presente decisión. En consecuencia, se ordena la remisión de la presente causa penal, al Tribunal de Control, Audiencias y Medidas en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en estricto cumplimiento al procedimiento especial.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, y una vez transcurrido el lapso de apelación remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la presente causa penal.




ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
JUEZA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN FUNCION DE JUICIO


La Secretaria


Del Valle Yulisber Mago

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria


Del Valle Yulisber Mago