REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
La Asunción, 18 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-003806
ASUNTO : OP01-P-2006-003806

JUEZA DE JUICIO: ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
SECRETARIA: ABG. DEL VALLE YULISBER MAGO
ACUSADO: JAIRO ALEJANDRO ORTEGA, venezolano, nacido en fecha 9 de enero de 1980, natural de Maracay, estado Aragua, identificado con la cédula de identidad No. V-14.860.803, de profesión u oficio obrero y domiciliado en el Sector Guayacancito, casa sin número, color verde, frente a la Playa, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. JUAN PABLO MOLINA MARTINEZ, Defensor Público Séptimo Penal Ordinario del estado Nueva Esparta.
FISCAL: Abg. ERMILO DELLÁN COTUA, Fiscal Tercero del Ministerio Público del estado Nueva Esparta.
VICTIMA: DIUGLIS DEL VALLE TOVAR MORA, venezolana, identificada con la cédula de identidad No. V-14.741.790.

Recibidas en fecha 2 de mayo de 2011, como han sido las actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Ordinario en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y vista la declinatoria de competencia de fecha 1 de abril de 2011, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 1, 10 y 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines de pronunciarse sobre la aceptación o no de la competencia, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que en el presente asunto en fecha 12 de septiembre de 2006, el juzgado de Control primero del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, celebró audiencia de presentación al ciudadano JAIRO ALEJANDRO ORTEGA, en cuya oportunidad se precalificaron los hechos como delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículos 217 del Código Penal, y entre otros pronunciamientos judiciales se ordenó continuar la investigación por vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO con fundamento a los artículos 36 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose el asunto penal al Juzgado de Juicio. En la misma fecha el Juzgado de Control dictó resolución mediante la cual expone las razones de hecho y de derecho por las cuales ordenó la aplicación del mencionado procedimiento. Fue presentada acusación por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, ante el Juzgado de Juicio No. 1 Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal; señalando en los hechos: “Quedó establecido en el presente proceso, que el día 10 de septiembre del año 2006, una comisión integrada por JOSE RAMON DÍAZ, PEDRO LUIS SALAZAR HERNANDEZ, adscritos a la Comisaría de Boca del Río, siendo aproximadamente las siete y treinta de la noche, encontrándose en labores de patrullaje, en la población de Guayacancito, recibieron llamada telefónica de parte del oficial, Carlos González, que se trasladaran a la Calle La Marina, sector Guayacancito específicamente en las inmediaciones del Bar la Gallera, ya que había un ciudadano vistiendo pantalón Blue Jean, zapatos deportivos de color azul y camisa color amarilla, el cual presuntamente golpeo con un objeto contundente a una ciudadana y la misma se encontraba en la sede policial, se dirigieron al sitio donde presuntamente había ocurrido el hecho y avistaron a un ciudadano con la descripción señalada, el mismo se encontraba en el interior del bar antes mencionado, consumiendo cerveza y cuando él se percató de la comisión policial emprendió a darle voz huida por la calle la Miranda de esa población, procedieron a darle voz de alto y a realizarle la persecución lográndolo interceptarlo en la misma calle a pocos metros del bar pero el ciudadano apuso resistencia lanzándole golpes a la Comisión policial, procediendo los funcionarios a usar la fuerza pública, logrando la retensión del ciudadano, donde le practicaron la revisión corporal, a su vez, vocifero toda clase de improperios hacia los funcionarios y personas que se encontraban en el sitio...” (copia textual). Calificando el Ministerio Público éstos, como de delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 217 del Código Penal, folios 36 al 39.

SEGUNDO: Que fue recibido penal en fecha 26 de septiembre de 2006, este asunto por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. Y fijada oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y público, sin que hasta la fecha se haya efectuado. Así, en fecha 1 de abril de 2011, dicho Juzgado de Juicio declinó la competencia por la materia a este Juzgado de Juicio especializado en delitos de Violencia contra la Mujer, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 1, 10 y 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a la Resolución 2008-0049 de fecha 15 de octubre de 2008 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremote Justicia.

TERCERO: Que este órgano jurisdiccional debe ser garante del debido proceso y hacer uso de los principios del Juez Natural y de Unidad de Proceso, y en tal sentido, resulta necesario precisar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.647 del 19 de Marzo de 2007, se crea y determina la Jurisdicción, indicándose las forma en como deben organizarse los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en sus artículo 115, 116 y 117, y en el artículo 118 delimita la competencia por la materia de la cual conocerán dicho Órganos de Justicia, en los siguientes términos:
“Artículo 118. Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.
En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial.”

En el caso que nos ocupa, se puede verificar de los hechos explanados en la audiencia de presentación de imputados celebrada al ciudadano JAIRO ALEJANDRO ORTEGA, y por los cuales se ordenó la remisión del asunto a juicio de éste, así como del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, se constata que los hechos descritos encuadran dentro de la especialidad de violencia de género pero también se encuentra indefectiblemente presente la configuración de un delito cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción penal ordinaria, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 217 del Código Penal.

En tal sentido y en atención a las anteriores consideraciones y con sujeción a lo dispuesto en el artículo 70.4 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; resulta evidente que estamos en presencia de delitos conexos atribuidos a una misma persona y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica que rige esta especialidad penal; referido al fuero de atracción, que dispone que si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria; es por lo que, esta Juzgadora considera que lo ajustado a derecho es RECHAZAR LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA para conocer del presente asunto y estima que el competente para conocer es un Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en materia Penal Ordinario. En consecuencia y en atención a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se DECLARA IMCOMPETENTE para conocer del presente asunto y plantea el CONFLICTO DE COMPETENCIA como lo establece con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos procedentemente explanados, este Tribunal en Función de Juicio en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara lo siguiente: PRIMERO: Se DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente asunto seguido contra del ciudadano JAIRO ALEJANDRO ORTEGA, por los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 Y 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 217 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 70.4 y 75, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Infórmese de lo declarado al Juzgado Segundo de Primera Instancia en materia Penal Ordinario en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. TERCERO: Se plantea el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, conforme a lo dispuesto en los artículos 70.4, 71, 75 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por tanto, se ordena remitir la presente decisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, cuya competencia le fue asignada por Resolución No.2008-49 del Tribunal Supremo de Justicia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta; acompáñese copias de lo conducente. CUARTO: Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal. Cúmplase.




ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
JUEZA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN FUNCION DE JUICIO
La Secretaria


Del Valle Yulisber Mago


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaria



Del Valle Yulisber Mago