REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
La Asunción, diecinueve de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : OP01-S-2011-000061
AUTO DE APERTURA A JUICIO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: OVIDIO JOSE PALOMO BOLIVAR, natural de Caracas, titular de la cedula de identidad Nº V-11.489.267, quien es de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 19-10-1975, de 35 años de edad, residenciado en Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.

DEFENSA: ABG. EULALIA LEZAMA, Defensora Pública Penal de este estado.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LORENA GÓMEZ, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público.

DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 39, 41 primer aparte Y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PROCESO

Esta Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 1 con Competencia en materia de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha 18 de mayo de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos para la presentación del acto conclusivo y decidir sobre las cuestiones establecidas de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo la oportunidad para dictar la decisión respectiva hace las siguientes consideraciones:

La ABOG(A). LORENA GÓMEZ, actuando como Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, presenta formal acusación en contra del ciudadano OVIDIO JOSE PALOMO BOLIVAR, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y los cuales se detallan en las acusaciones interpuestas en sus oportunidades legales, precalificando el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 39, 41 primer aparte Y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando se admita la acusación, así como los medios de pruebas, ofrecidos en el escrito acusatorio los cuales ratifica en este acto, por ser legales, pertinentes y necesarios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal así como el enjuiciamiento del imputado, manteniéndose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que estamos en presencia de un delito pluriofensivo que atenta en contra del derecho a la vida y lo cual afecta la psiquis de la victima, y sea ordenado el pase a juicio oral y público. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ABG. EULALIA LEZAMA actuando en su carácter de Defensa Publica, quien solicitó que en virtud que estaba presente la victima, se le ceda la palabra a la misma. Seguidamente la ciudadana Jueza le concede la palabra a la victima, quien expuso: “yo por mi le quitaría la denuncia, lo que paso fue una pelea normal el no me corto, por mi que tenga su libertad” Seguidamente la ciudadana Fiscala solicito la palabra quien le pregunto a la victima si la corto o no, a lo que la victima expreso: “si pero fue algo superficial no fue una cortada profunda”. Seguidamente la ciudadana Jueza concedió la palabra a la Defensa Pública
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ABG. EULALIA LEZAMA, actuando en su condición de Defensor Penal del imputado quien manifestó: “Oída la declaración de la victima solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe ningún elemento de convicción en virtud de que la victima ha manifestado que el mismo no ha cometido ningún hecho punible en su contra y a su defecto solicito la libertad plena, en caso contrario que se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo si se decreta auto de apertura a Juicio me acojo a la Comunidad de Pruebas, es todo”. Acto seguido, el Tribunal una vez impuesto de todos sus derechos y garantías tanto procesales como constituciones, así como de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, le concedió el derecho de palabra al imputado OVIDIO JOSE PALOMO BOLIVAR, expone: “No deseo declarar. Es todo.”

DECISION

Cumplidos los trámites y formalidades procesales ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a verificar si el escrito acusatorio cumple con los requisitos de ley, artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que, observa que está presente los requisitos formales y sustanciales de la acusación, es por lo que, este Tribunal admite la acusación Fiscal presentada en contra del imputado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por cuanto cumple con los requisitos de Ley, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 39, 41 primer aparte Y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Este tribunal admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, por ser útiles, legales y pertinentes para el juicio oral y público las cuales son: Declaración del Medico Forense Dra. Elvia Andrade, quien suscribió Reconocimiento Medico Legal Nº 229 de fecha 29/04/11, declaración de la Psiquiatra Forense Dra. Magali Benchimol quien suscribió Reconocimiento Psiquiátrico Nº 458 de fecha 30/03/11, declaración de los Funcionarios Policiales Sub- Inspector José Bron y Cabo Segundo Alexis Cabeza, adscritos a la Brigada Motorizada de INEPOL, quienes realizaron el acta Policial de fecha 26/03/11. TERCERO: Este Tribunal, como quiera que el imputado OVIDIO JOSE PALOMO BOLIVAR, no ha hecho uso del procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los imputados y sus defensores desean demostrar su no culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena el enjuiciamiento del imputado ampliamente identificado en autos por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 39, 41 primer aparte Y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., ordenándose la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 331 de la ley adjetiva Penal. CUARTO: Este Tribunal, en relación a la solicitud de sobreseimiento que presentó la defensa, de este tribunal niega dicha solicitud así mismo acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad en concatenación con el articulo 42 de la Ley Adjetiva Penal, en virtud de la conducta predelictual que el imputado ha sostenido; visto la revisión del Sistema Automatizado de Gestión Juris 2000, ordena el pase a Juicio, y se mantengan las Medidas de Protección establecidas en el articulo 87 de la Ley Especial, QUINTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública, ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano imputado. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones y se da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Díaricese, líbrese los oficios respectivos y archívese copia de la siguiente decisión.-

LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1

ABOG. MARY CARMEN VASQUEZ QUIJADA

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG(A). EVELIN GARCÍA FERMÍN