REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, diecisiete de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: OP01-S-2011-000549

Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscala Quinta del Ministerio Público Abogada BRENDA MARIA ALVIAREZ PAREDES, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la causa seguida en contra del ciudadano NELSON LUIS QUILARTE MILLAN, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, Audiencia y Medidas en materia de Violencia contra la Mujer pasa decidir con base en los siguientes fundamentos:
Descripción del hecho, razones de hecho y de derecho
Se inicia la presente investigación en fecha 22-01-2007, en virtud de la denuncia presentada por la ciudadana MARIA ALEXANDRA PARADA AVILA, por ante La Comisaría de San Juan Bautista del Municipio Díaz de este Estado, por la presunta comisión de uno de los delitos de violencia contenidos en la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
OMISSIS:
“Ahora bien, a los fines de clarificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, esta Representación del Ministerio Público ordenó la practica de las diligencias de investigación necesarias,… En la exégesis de la norma se aprecia que ha operado la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, prevista en el tipo delictivo, cuya pena es de seis (6) a dieciocho (18) meses, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio, de: doce (12) meses de prisión, y al realizar la respectiva dosimetría encuadra en el numeral 5 del artículo 108 Ibídem, el cual prevé un año (01) para que opere la extinción Penal, considerando quien suscribe, que en el presente caso la acción penal se encuentra evidentemente PRESCRITA.”(Véase extracto de hecho y derecho del Órgano Fiscal)

De la revisión de las actas, se evidencia la comisión de un hecho punible, así mismo se desprende que desde el momento de la perpetración del delito de violencia de genero, calificado por el Fiscal del Ministerio Público a los fines de la investigación como VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin que hasta la presente fecha se hubiese podido incorporar nuevos elementos a la investigación, ha transcurrido un lapso holgadamente superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, toda vez que la pena establecida para el delito en cuestión es de SEIS A DIECIOCHO MESES, siendo la pena aplicable para tomar el lapso de prescripción, según criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el término medio de la pena, que sería la pena de DOCE MESES DE PRISION, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Vigente, lo cual significa que la acción penal derivada de la comisión del hecho punible denunciado se encuentra evidentemente prescrita. Por lo tanto, considera este Tribunal que los motivos expuesto por la representación Fiscal, son suficientes para decretar el Sobreseimiento de la causa.
DECISION
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, Audiencia y Medidas en materia de Violencia contra la Mujer del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el Artículo 48, ordinal 8º Ejusdem y 108, ordinal 5º del Código Penal Vigente.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal.
Publíquese, diarícese, líbrese los oficios respectivos y archívese copia de la presente decisión.

LA JUEZA


ABG.(A) MARY CARMEN VASQUEZ QUIJADA


LA SECRETARIA


ABG.(A) RONIBELLYS AGUILERA