REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, diecisiete de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: OP01-S-2011-000534

Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscala Segunda y Auxiliar Segunda del Ministerio Público Abogadas CRUZ HERMINIA PULIDO y ESTHER ALFONZO RIVERA, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la causa seguida en contra del ciudadano OSCAR RAMÓN SALAS, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, Audiencia y Medidas en materia de Violencia contra la Mujer pasa decidir con base en los siguientes fundamentos:
Descripción del hecho, razones de hecho y de derecho
Se inicia la presente investigación en fecha 10-04-2007, en virtud de la denuncia presentada por la ciudadana MARÍA ALFONZO DE SALAS, por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado, por la presunta comisión de uno de los delitos de violencia contenidos en la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
OMISSIS:
“Ahora bien, a los fines de clarificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, esta Representación del Ministerio Público ordenó la practica de las diligencias de investigación necesarias,… En consecuencia, siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 10/04/2007, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptora de la prescripción ordinaria (art. 110 Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho 10/04/2007 hasta la presente fecha, un total de Tres (3) años y once (11) meses, tiempo este que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA.” (Véase extracto de hecho y derecho del Órgano Fiscal)

De la revisión de las actas, se evidencia la comisión de un hecho punible, así mismo se desprende que desde el momento de la perpetración del delito de violencia de genero, calificado por el Fiscal del Ministerio Público a los fines de la investigación como ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin que hasta la presente fecha se hubiese podido incorporar nuevos elementos a la investigación, ha transcurrido un lapso holgadamente superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, toda vez que la pena establecida para el delito en cuestión es de OCHO A VEINTE MESES, siendo la pena aplicable para tomar el lapso de prescripción, según criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el término medio de la pena, que sería la pena de CATORCE MESES DE PRISION, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Vigente, lo cual significa que la acción penal derivada de la comisión del hecho punible denunciado se encuentra evidentemente prescrita. Por lo tanto, considera este Tribunal que los motivos expuesto por la representación Fiscal, son suficientes para decretar el Sobreseimiento de la causa.
DECISION
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, Audiencia y Medidas en materia de Violencia contra la Mujer del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el Artículo 48, ordinal 8º Ejusdem y 108, ordinal 5º del Código Penal Vigente. No obstante es menester de acotar que en el escrito de solicitud de sobreseimiento presentado por la fiscalía se presume se cometió error involuntario al transcribir el término medio de la pena que confiere el artículo 37 del Código Penal, donde se lee: “dieciséis (16) meses”, siendo lo correcto “catorce (14) meses”.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal.
Publíquese, diarícese, líbrese los oficios respectivos y archívese copia de la presente decisión.

LA JUEZA


ABG.(A) MARY CARMEN VASQUEZ QUIJADA


LA SECRETARIA


ABG.(A) RONIBELLYS AGUILERA