REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, dieciséis de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP01-P-2010-002806
Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscala Primera y Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la causa seguida en contra de ELEAZAR SALAZAR, ALEXANDER SALAZAR Y MIGUEL SALAZAR, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, pasa a decidir con base en los siguientes fundamentos:
Descripción del hecho, razones de hecho y de derecho
Se inicia la presente investigación en fecha 06 de marzo de 2010, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana FRANCYS MILEIDY LAYA ALVARADO, por ante la Policía Municipal del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en la cual señalo: “… me dieron golpes con las manos me arrastraron por el piso...”.
La Representante del Ministerio Público en su solicitud establece:
OMISSIS:
“… se observa que existe duda sobre la participación del denunciado, e incluso no puede establecerse con exactitud la realización del hecho investigado, aunado a ello la denunciante Francys Mileidy Laya Alvarado, no compareció al Servicio de Medicatura Forense, a practicarse la respectiva evaluación medico legal, por lo que no hay la posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación, no siendo procedente solicitar el enjuiciamiento del denunciado… En virtud de todas las consideraciones antes expuestas considera quienes suscriben, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es solicitar el sobreseimiento de la investigación…”(Véase extracto de hecho y derecho del Órgano Fiscal)
Consideraciones estas, que llevaron al representante del Ministerio Público a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 318 inciso 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.
Ahora bien, el Ministerio Público tiene la facultad dentro del proceso penal de promover el sobreseimiento, como uno de los actos conclusivos de la investigación, demostrando la existencia de una de las causales por las cuales se hace necesario o inoficioso continuar con el proceso. El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría y que a pesar de esa falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. En el presente caso, los hechos que motivaron la apertura de la averiguación no pueden ser demostrados, ya que no existen elementos que puedan determinar la comisión de un hecho punible, por no ser suficiente lo alegado por la víctima.
Esta juzgadora encuentra suficiente las argumentaciones expuestas por la Representante del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano ELEAZAR SALAZAR, ALEXANDER SALAZAR Y MIGUEL SALAZAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena notificar a las partes, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal.
Publíquese, diarícese y deje copia de la presente decisión.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 1
PROVISORIA
ABOG (A). MARY CARMEN VASQUEZ QUIJADA
LA SECRETARIA,
ABG.(A) RONIBELLYS AGUILERA
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