REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
La Asunción, doce de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: OP01-S-2011-000563
IMPUTADO: LUIS RIBERA CABRERA.
VICTIMA: MARIA SALOME CRESPO DE RIBERA.
DEFENSA PUBLICA: ABOG (A) EULALIA ELENA LEZAMA.
FISCALIA: ABO(A) LORENA GOMEZ.


Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control 1, Audiencias y Medidas del circuito judicial de Violencia del estado Nueva Esparta, visto el contenido de la solicitud de fecha nueve (09) del mes y año que discurre y el carácter preeminentemente URGENTE, con que fuere solicitado, este Tribunal , en virtud de que se encontraba en labores de guardia, no pudo emitir pronunciamiento dentro de las horas de Despacho, por ello habilita en este acto todo el tiempo necesario a los fines de pronunciarse sobre la solicitud realizada, la cual hace en los siguientes términos:
Analizado como ha sido el escrito contentivo de solicitud que hiciere la Defensa Pública en la persona de la Abogada EULALIA ELENA LEZAMA, Defensora Pública Primera Suplente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Nueva Esparta, donde refiere el estado de salud del imputado por el DELITO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 primer aparte y 41 primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a vivir una Vida Libre de Violencia, donde solicita que se sustituya o revierta la Medida Cautelar de Privación preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado LUIS RIBERA CABRERA, de conformidad a lo que arguye el artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal, por una medida menos gravosa.
Visto lo precedentemente expuesto, en consonancia con el informe de fecha martes 01 de marzo de 2011, suscrito por el Dr. Rolando Despaigne Castañeda, especialista en cardiología, adscrito al C. M. D. A. T, Dr. David Guendsechadze, que cursa inserto a los folios ochenta y cinco (85), ochenta y seis (86), asimismo informe médico suscrito por el Dr. Guilfredo Suárez Rojas, Medico Cirujano adscrito al Equipo Interdisciplinario, del Circuito Judicial de Violencia del estado Nueva Esparta, de fecha del día de hoy, de conformidad a lo que riela en los folios noventa y cinco al noventa y ocho (95 al 98),de la presente causa, por una medida menos gravosa como es el arresto domiciliario, suministrando para ello la siguiente dirección: Valle Abajo Calle Principal del Valle, Municipio García, casa Nº:66, todo de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal en aras de garantizar los Derechos Constitucionales y Legales, de conformidad a lo que establece la Convención Interamericana de Derechos humanos que refiere que el Derecho a la Vida es Inviolable, en concordancia con lo preceptuado en el texto constitucional de la República Bolivariana de Venezuela referente al Derecho a la Salud previsto y sancionado en el artículo 83,de nuestro texto Patrio asimismo la aplicación analógica positiva de la Jurisprudencia de fecha 17 de marzo de 2011,emanada de la Sala Penal, con ponencia de la Magistrado NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, que refiere el trato digno y humanitario conforme a lo preceptuado en los artículos 46 y 83 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta Juzgadora que el derecho a la salud es inviolable, máxime cuando esta en juego la vida de un ser humano, no obstante para igualmente garantizar los derechos de la víctima, en virtud de que aún existen resultas que el Órgano Fiscal, por cuanto esta dentro del lapso legal para incorporar al proceso el producto de lo investigado, este Tribunal en funciones de Control 1, Audiencia y Medidas del circuito Judicial de Violencia, en consecuencia y en atención a las consideraciones precedentemente expuestas:, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Imperio de las Leyes, pasa a decidir lo siguiente:
PRIMERO: SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha dos de mayo (02) del mes y año que discurre, por una medida menos gravosa que consiste en ARRESTO Domiciliario, el cual deberá cumplir en la siguiente dirección Valle Abajo Calle Principal del Valle, Municipio García, casa Nº 66, de conformidad a lo que establece el articulo 256 de la Ley Adjetiva Penal en su inciso Nº 1°.
SEGUNDO: Se ordena al Órgano Policial Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro el traslado del referido imputado LUIS RIBERA CABRERA, hasta el domicilio de su progenitora GLORIA CARRIZO DE MEDINA, a los fines de que cumpla con el ARRESTO DOMICILIARIO, impuesto por esta Dependencia Judicial, con el apostamiento de un funcionario adscrito a la División que dignamente representada, en la dirección indicada en el epígrafe anterior de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, Ofíciese lo conducente y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control 1, Audiencia y Medida del Circuito Judicial de .con competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer
LA JUEZA
ABOG (A) MARY CARMEN VASQUEZ QUIJADA


LA SECRETARIA

DEL VALLE MAGO