REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cinco de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-V-2010-000459
A: CRISBEL JOSEFINA LOPEZ FERMIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° v-11.144.764.
B: EDGAR ANTONIO BRITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° v-4.648.229.
MOTIVO: divorcio 185-A (Unilateral) TERMINADO
NIÑOS: (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) de 19, 15, 13 y 11 años de edad.
Comparecen por ante este Circuito, la ciudadana CRISBEL JOSEFINA LOPEZ FERMIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° v-11.144.764, asistida por el Abogado en ejercicio LUIS ALEJANDRO MACHADO , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.801, quien solicitó se declare disuelto el matrimonio civil que la vincula con el ciudadano EDGAR ANTONIO BRITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° v-4.648.229, y de igual domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-a DEL Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narra la solicitante que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano antes identificado ante la Prefectura del Municipio Autónomo Arismendi del estado Nueva Esparta, en fecha 23 de Agosto de 1989, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 03, y desde hace más de cinco (05) años se encuentran separados de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombre Edbel José, Edgar Sebastián, Crisdarys del valle y Cristibel de 19, 15, 13 y 11 años de edad, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud, se admitió, y en fecha 06-12-2010 el Alguacil de este Circuito consigna boleta de notificación exponiendo que el ciudadano demandado se encuentra de viaje a la ciudad de caracas (expuesto por vecinos del sector).
El 11-11-2010, se consigna boleta de notificación del Ministerio Público. En fecha 13-12-2010, se insta a la solicitante darse por enterada del contenido anterior. En fecha 24-01-2011, se consigna poder Apud Acta y se solicita notificación por cartel.
En fecha 26-01-2011, se Niega la petición de notificación por cartel realizada debido a que no se había agotado la personal, y se insta a consignar datos para ubicar al demandado u horas en que se encuentre presente en el domicilio señalado en el escrito libelar, y se ordena oficiar al SAIME y CNE a los fines de que aporten el ultimo domicilio del demandado, librándose oficio. En fecha 03-03-2011 se aporta nueva dirección y se ordena nueva notificación al demandado. En fecha 16-03-2011 se recibe información del CNE y en fecha 16-02-2011 del SAIME.
En fecha 26-04-2011, se consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano EDGAR ANTONIO BRITO. En fecha 05-05-2011, la secretaria del Tribunal deja constancia que en fecha 02-05-2011, venció el lapso concedido al ciudadano EDGAR ANTONIO BRITO para que compareciera al Tribunal a darse por enterado de la solicitud de Divorcio 185-A y expusiera su opinión al respecto, sin que se verifique su comparecencia.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
El artículo 185 A del Código Civil, establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Resaltado del tribunal)
En este caso, la cónyuge CRISBEL JOSEFINA LOPEZ FERMIN, solicitó el divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, pero el cónyuge EDGAR ANTONIO BRITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° v-4.648.229, no compareció personalmente a exponer nada en relación a la misma, a pesar de encontrarse debidamente notificado tal y como consta en autos al folio 57 y 58 del presente asunto.
La relevancia de la comparecencia personal del cónyuge citado o notificado se reafirma cuando el legislador sanciona la inasistencia de aquel con la terminación del procedimiento y el archivo del expediente. Igual efecto jurídico produce si el otro cónyuge comparece personalmente pero niega el hecho de la ruptura prolongada de la vida en común por haber permanecido separado de hecho por más de cinco años o si el Fiscal del Ministerio Público objeta el mencionado hecho de la ruptura prolongada de la vida en común.
Lo cierto es que el artículo 185 A del Código Civil “sólo impone la obligación de comparecer en forma personal al otro cónyuge a quien el juez citará o notificará mediante boleta, pero no a quien comienza el procedimiento mediante la presentación de su solicitud” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Fecha: 03-06-87. Juicio de divorcio seguido por José Duque y Dexi Ayala de Duque).
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: a) Terminado el presente procedimiento de solicitud de Divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por la ciudadana CRISBEL JOSEFINA LOPEZ FERMIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° v-11.144.764 en contra del ciudadano EDGAR ANTONIO BRITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° v-4.648.229, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
b) Se ordena el archivo del expediente.
c) No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los cinco (05) días del mes de mayo del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Liz Verónica López Morales La Secretaria
Abg. Merlyn Prieto
En la misma fecha, siendo las 2:50 pm se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg Merlyn Prieto
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