REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, seis de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OH03-V-2005-000014
Identificación de Las Partes
DEMANDANTE: DORIS BEATRIZ ROJAS ALFONZO venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.190.491
Apoderada Judicial: Abogado Raimundo Aguilera, inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 39.172
DEMANDADO: JUAN MACHADO BATTES venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.122.007
Punto Previo
De la Competencia
Para comenzar este Tribunal debe asentar su competencia debido a que el hijo producto del matrimonio del presente asunto de Divorcio contencioso, en la actualidad tiene 20 años de edad. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”.
Siguiendo el criterio establecido en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintisiete de junio de dos mil cinco, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, en la cual se expuso:
“Tal como lo ha establecido pacíficamente tanto la doctrina patria como la jurisprudencia de la Sala, en diferentes decisiones, entre otras, la sentencia Nº 182, de fecha 2 de mayo del corriente año, expediente Nº 2005-133, caso: Densi Heriberto Gutiérrez Reyes, Emma María Padilla Díaz, el citado artículo consagra en nuestro proceso civil el conocido principio de la perpetuatio jurisdictionis, según el cual la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias fácticas que la habían determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio). Es por ello que poco importa, en el caso que se examina, que la adolescente María Alejandra Landaeta Guedez, hija de las partes, haya alcanzado la mayoridad, pues la competencia se mantiene inmodificable de acuerdo al referido principio, en razón de la situación de hecho existente para el momento de presentación de la demanda.
Ahora bien, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Barinas, la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 2, al declararse incompetente para conocer del presente juicio, no observó el principio de la perpetuatio jurisdictionis, mediante el cual, conforme se indicó, la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias fácticas que la habían determinado, salvo las excepciones previstas en la ley.
En consecuencia, a juicio de esta Sala resulta competente para seguir conociendo del presente juicio de divorcio, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Barinas, la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 2. Así se decide.
En consecuencia, siendo que al introducirse el presente escrito libelar el ciudadano BENJAMIN BATTES tenía la edad de 15 años de edad, es por lo que este Tribunal declara que es competente para conocer del presente Asunto. Y así se decide.
Antecedentes del Caso
Se inició el presente Asunto por la extinta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, posteriormente a la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 10 de diciembre de 2008 la misma fue redistribuida al Régimen Procesal Transitorio, correspondiéndole a este Juzgado Quinto de Mediaciòn Sustanciaciòn y Ejecuciòn con funciones Transición conocer de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 681, literales, c), d) y e) ejusdem. En fecha 17-11-2005 la ciudadana DORIS BEATRIZ ROJAS ALFONZO, antes identificada, debidamente asistida por Abogado presentó e intentó formal demanda de DIVORCIO contra el Ciudadano JUAN MACHADO BATTES venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.122.007 fundamentando la demanda en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario.
Mediante actuación de fecha 16-01-2006 el extinto tribunal admitió la presente demanda ordenando emplazar a las partes para los dos actos conciliatorios y para el acto de contestación a la demanda, Así mismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y se ordenó librar exhorto al Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de proceder a la citación personal del demandado, por cuanto se evidenció que el demandado tiene su domicilio en esa ciudad. Cursa a los folios (34), boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano demandado en fecha 22-02-2006. En fechas 05 de mayo de 2006 y 20 de julio de 2006 tuvo lugar la celebración del primer y segundo acto conciliatorio. En fecha 29-06-2006, el extinto tribunal deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado a la audiencia fijada. Consta al folio 144 que en fecha 14 de agosto de 2006 el extinto tribunal fijo oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas para el día 19-10-2006. En fecha 25-10-2006, se celebra acto oral de evacuación de pruebas. En fecha 01-11-2006, el extinto tribunal repone la causa a estado de fijar nueva oportunidad para la evacuación de pruebas, a los fines de garantizar el debido proceso, una justicia imparcial, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución. En fecha 01-11-2006, se ordena librar nuevo exhorto al estado Lara a los fines de notificar al ciudadano demandado de la nueva fecha fijada para el acto oral de evacuación de pruebas. En fecha 15-12-2006, se fina nueva oportunidad por el extinto juzgado para el acto oral de evacuación de pruebas para el día 20-04-2007 y se ordena librar nuevo exhorto al estado Lara a los fines de notificar al demandado. El 01 de junio de 2007, se recibe exhorto sin firmar por parte del demandado. En fecha 30-04-2009, se aboca quien suscribe del conocimiento de la causa y ordena librar exhorto al estado Lara a los fines de la notificación del demandado. En fecha 05-10-2009, se recibe comisión negativa. En fecha 07-10-2009 se ordena librar oficio al CNE y ONIDEX a los fines de conocer el último domicilio del demandado. En fecha 02-12-2009 diligencia la parte actora facilitando nuevo domicilio del demandado. En fecha 16 de diciembre de 2009, se libra nuevo exhorto a los fines de notificar del abocamiento de quien suscribe a la parte demandada. En fecha 22 de julio de 2010, se fija oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 30-09-2010 conforme al articulo 681 literal c) de la LOPNNA. En fecha 30-09-2010 se difiere la audiencia por solicitud de la parte debido a inasistencia de los testigos. En fecha 05-04-2011 se fija nuevamente audiencia para el día 05-04-2011-
PRUEBAS
En fecha 28-04-2011 se celebró audiencia de evacuación de pruebas en la cual la parte actora presento a los testigos siguientes ciudadanos LEXSLY ALBERTO LANZ SANOJA y PETRA DOLORES BERMUDEZ, plenamente identificados en autos, a los fines de rendir testimonio lo referente a la causal de abandono de las obligaciones matrimoniales por parte del ciudadano JUAN MACHACHO BATTES. La parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado. Se deja constancia que estuvo presente la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, Abogada Carmen Cueto. En la referida audiencia las partes promovieron las pruebas documentales que se examinan a continuación: Parte Actora: A) Copia certificada del Acta de Matrimonio, en la cual se evidencia la existencia del vínculo conyugal entre los cónyuges cuyo vínculo se pretende disolver y consta al folio 10. B) Copia Certificada del Acta de Nacimiento del hijo en común, con la cual demostró la filiación existente entre las partes del proceso, consta al folio 11 del presente asunto. Parte demandada: No contesto la demanda y compareció al acto oral de evacuación de pruebas celebrado. Quedando así, establecidos los testimonios realizados en dicho debate.
Dichos instrumentos SON APRECIADOS EN TODO SU VALOR PROBATORIO por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el Artículo 457 del Código Civil en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
MOTIVA
La parte actora en su escrito libelar expuso: “Que al principio de nuestra unión matrimonial mí vida al lado de mi cónyuge transcurrió en el mayor ambiente de felicidad y comprensión dándonos amor y mutua felicidad, cumpliendo cada uno de nosotros con sus respectivas obligaciones lo cual había perdurado durante los primeros años de unión matrimonial, para que luego mi cónyuge sin motivo alguno cambio su forma de actuar sin ninguna razón o fundamento, llegando al punto de que ya el día 28 de mayo de 1999, mi esposo se marcho del domicilio conyugal manifestándome que no regresaría jamás a mi lado dejándome sola con mi hijo<, decidiendo unilateralmente abandonar el hogar sin manifestar ningún alegato o motivo realmente justificado para hacerlo. Así, pues, mi esposo recogió todas sus cosas y llevo consigo la totalidad de sus pertenencias entre ellas zapatos, ropas, artículos personales. Requerido muchas veces acerca del cambio de su comportamiento, jamás dio explicaciones ni muchas menos una rectificación en su comportamiento, no cambio, y espere que fuera pasajero y pronto retornaría a nuestro hogar. Sin embargo, esto no fue así y hasta el día de hoy aun no ha regresado a convivir en nuestro hogar y a la fecha no ha regresado, dejo de cumplir con su deber de cohabitación, socorro y asistencia para conmigo, con fundamento en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, la cual establece:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario….”.
En este sentido la Doctrina Patria, se ha encargado de definir el ABANDONO VOLUNTARIO señalando que consiste en: “el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.” El Abandono Voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver. En el caso examinado, quedó demostrada la causal invocada por la parte actora referente al abandono voluntario, a través de las deposiciones de los testigos promovidos y evacuados validamente por la parte actora, ciudadanos LEXSLY ALBERTO LANZ SANOJA y PETRA DOLORES BERMUDEZ quienes han sido apreciados por este Tribunal, y quienes a través de sus declaraciones fueron contestes en afirmar que el cónyuge JUAN MACHADO BATTES se marchó del hogar que compartía con su cónyuge, desprendiéndose de sus obligaciones de esposo. Dichos testimonios adminiculados a los otros elementos probatorios, supra examinados, como que efectivamente se encontraban unidos en matrimonio tal y como quedó demostrado a través de Acta de matrimonio consignada a los autos documento público a los cuales se les otorga toda su validez, de conformidad con el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, con los hechos expuestos en el libelo de la demanda se expresa que el ciudadano JUAN MACHADO BATTES comenzó a tener un comportamiento extraño, desatendiéndola por completo y dejando de lado los elementales deberes conyugales y las obligaciones del hogar, aunado a lo entendido por la doctrina patria del deber de asistencia, auxilio que significa el socorro para la protección de la institución del matrimonio e igualmente dicho abandono fue voluntario, injustificado y sin ánimos de volver, hacen considerar a este Juzgadora que la causal de divorcio invocada por la ciudadana DORIS BEATRIZ ROJAS ALFONZO, parte demandante en el presente juicio, referida al Abandono Voluntario, establecida en el ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, ha prosperado en derecho, por lo que esta Juzgadora forzosamente debe declarar la disolución del vínculo conyugal que unía a los Ciudadanos DORIS BEATRIZ ROJAS ALFONZO y JUAN MACHADO BATTES. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expresados, y tomando en consideración los criterios de la libre convicción razonada, al valorar las pruebas evacuadas en el presente juicio por testigos hábiles, los cuales no incurrieron en contradicciones en sus dichos con los hechos alegados por la parte actora, creando en esta Sentenciadora la certeza sobre la veracidad de los hechos declarados, enmarcándose dichas declaraciones en la causal alegada en el juicio por la demandante, relativa al Abandono Voluntario y viendo que los cónyuges han obrado y obran en contraposición con el paradigma del matrimonio, el cual debe ser reflejo de una familia unida que fundamenta la base de la sociedad, procede a dictar la dispositiva del fallo, en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
En merito de las anteriores consideraciones esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: a) CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana: DORIS BEATRIZ ROJAS ALFONZO de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.190.491 de conformidad con el ordinal Segundo del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, contra el Ciudadano JUAN MACHADO BATTES venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.122.007. b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA contraído por ante la Alcaldía del Municipio Agua Blanca del Distrito Araure del estado Portuguesa el día veinte (20) de diciembre 1988, como consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por la mencionada autoridad. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del asunto.
La parte expuso en su escrito libelar no poseer bienes que liquidar. Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediaciòn, Sustanciación y Ejecución con funciones transitorias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta, con sede en Ciudad de La Asunción, a los seis (06) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Liz Verónica López
La Secretaria
Abg. Merlyn Prieto
En la misma fecha, siendo la una y media de la tarde (01:35 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Abg. Merlyn Prieto
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