REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticinco de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-000895
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolìn del Campo de este estado suscrito por los ciudadanos: CIPRIANS ARMENDERO CARMONA MARTINEZ y LUIZMARY DEL VALLE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.653.684 y V-15.675.102 respectivamente, en beneficio de su hija (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA)de diez (10) años de edad, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera Régimen de Convivencia Familiar: “El señor Ciprians Carmona buscara a su hija un fin de semana los domingo a las 9:00 a.m., y la regresará al mismo sitio en la casa de su madre LUSMARY DEL VALLE GOMEZ a las 4:00 p.m., Las vacaciones serán compartidas por ambos (Carnavales, semana santa, vacaciones escolares y Diciembre)”. En cuanto a la Obligación de Manutención: “A. Pasarle a su hija por concepto de Obligación de manutención la cantidad de 600, oo bolívares quincenales cada 15 días. B. Pasarle un Bono Especial de navidad y Fin de Año 1.000, oo Bolívares C. Los gastos médicos por motivo de enfermedad son compartidos por ambos. D. El bono Escolar comienzo de la Actividades Escolares Bs.1.000,oo”, En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,

La Secretaria,
Abg. Liz Verónica López Abg. Merlyn Prieto Velásquez
LVL/zvv