REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-000892
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ante la Defensora de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Antolin del Campo de este Estado, entre los ciudadanos Cosetta Falasco y Jorge Eli Bustos, mayores de edad, titulares de los Pasaportes Nros. 233698T y C.212.590, respectivamente, en beneficio de su hija (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), el cual consta en actas anexadas, y que quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “… A. Pasarle a sus hijos por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000, 00) mensual. B. Pasarle un Bono Especial de Navidad y Fin de Años de MIL (Bs. 1000,00) BOLIVARES. C. Los Gastos Médicos por motivo de enfermedad compartidos por ambos. D. El bono escolar comienzo de las actividades escolares, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00)…” Régimen de Convivencia Familiar: “… Fines de semana intercalados, 24 de diciembre lo pasará con su madre, 31 de diciembre lo pasará con su padre, Vacaciones escolares compartidas. De lunes a viernes estará en el colegio y en casa de que su madre, el padre podrá ir a visitarlo a casa de madre cuando quiera…” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Liz Verónica López Morales
La Secretaría,
Abg. Merlyn Prieto




LVL/mja**