REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, trece de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-000835
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedo anotado bajo el Nº OP02-J-2011-000835. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por los Ciudadanos: RONMEL JOSE ROMERO SALAZAR y FRANCIS ALEJANDRA SALAZAR DE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.537.173 y V-13.424.823 respectivamente, en beneficio de su hijo (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de Trece (13) años de edad, procedente de la Defensoria del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Tubores de este estado, el cual quedo establecido de la siguiente manera: “OBLIGACION DE MANUTENCION:” El padre de manera voluntaria se compromete a pasarle a su hijo RONALDO ALEJANDRO ROMERO SALAZAR, la cantidad de (Bs. 200,00) quincenal solo para la para alimentación, los cuales cancelara a partir de la siguiente fecha 15/05/2011. El Bono Escolar: El padre entregara una cuota mensual de Bs. 132 para gastos de mensualidades. Los padres compartirán de manera equitativa todos los gastos (uniforme escolar, y útiles escolares). El Bono de Navidad: El Padre cubrirá los gastos. Igualmente conviene a cancelar todos los gastos de medicinas, exámenes de laboratorios, vestuario y otros que requieran su prenombrado hijo.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza La Secretaria,
Abg. Liz Verónica López
Abg. Merly Prieto Velásquez
LVL/cc.-
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