REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, doce de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : OP02-J-2011-000821
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana FRANCYS DEL C. GARCIA MALAVE, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.200.596, actuando en su carácter de Defensora de los derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Arismendi, de este Estado, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos IRAN JOSE HERNANDEZ MILLAN Y ANNIE COROMOTO LUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.854.791 y V-17.848.783 respectivamente, en beneficio de su hija (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), quedando fijados de la siguiente manera: OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a pasarle la cantidad de Setecientos Cincuenta Bolívares Bsf(750,oo) mensuales, a razón de 375,00 quincenales, los cuales se los depositará en la cuenta de ahorro Nº 01750433920060586818, del Banco Bicentenario, igualmente se compromete a pasarle un bono escolar de Mil Quinientos Bolívares (1.500,oo Bs) y un bono de fin de año de tres mil bolívares 3.000,oo Bs). Así mismo conviene en cancelar el (50%) de los gastos que se ocasionen por concepto de vestuario, medicinas exámenes de laboratorio y gastos médicos que requiera la niña. RÈGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre gozara de un Régimen de Convivencia Familiar, pudiendo recoger a su hija en la residencia fijada por la madre, y llevarla a pasear con el cuidado así lo desee, siempre y cuando respete las horas de descanso, comida y entretenimiento de la niña. Con respecto a los fines de semanas, serán compartidos alternativamente entre ambos progenitores, siempre de común acuerdo, el padre buscara a su hija el día sábado a las 02:00 p.m. y la regresara el día domingo a las 5:00 p.m. en épocas de vacaciones, navidades, carnavales, semana santa y cualquier otra temporada de descanso, dichos días serán compartidos en forma alterna con el padre y la madre, siempre de común acuerdo entre ambos y en cada una de las oportunidades se deberá tomar en cuenta la opinión de su hija. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

La Secretaria

Abg. Liz Verónica López


Abg. Merlyn Prieto Velasquez