REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, doce de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : OP02-J-2011-000817

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por el ciudadano Robert Alejandro Velásquez Rojas, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.664.250, actuando en su carácter de Defensor de los derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Díaz, de este Estado, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos YOLIBER DEL CARMEN NATERA Y ROBERTO RENNA SANOJA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-13.980.229 y V-10.489.730 respectivamente, en beneficio de su hijo (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), quedando fijados de la siguiente manera: OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÓN: “Los padres voluntariamente acordaron fijar la Obligación de Manutención por la cantidad de Mil Seiscientos Bolívares (Bs.1.600,oo) mensuales, distribuidos de la siguiente manera Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. 400,oo) semanales, que el padre deberá entregar en mercados e insumos a la madre del niño. También se acordó que el padre cubrirá el 50% en útiles escolares, uniforme, matricula escolar, gastos médicos y un bono navideño comprendido por ropas y regalos.”. RÈGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Primero: El padre, tendrá un Régimen de convivencia Familiar los días viernes a partir de las 12:00 pm, hasta los domingos a las 7:00 pm, de todas las semanas de cada mes, y las vacaciones escolares correspondientes a julio-agosto de cada año, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso y alimentación de su hijo. El padre se encargara del cuidado de su hijo durante el tiempo que estará bajo su cargo protegiendo su integridad física y en caso de cualquier incidente con su hijo deberá notificarle a la madre. Así mismo, las partes acordaron que en el caso de que el padre no pueda por alguna causa no imputable a su voluntad cumplir con el Régimen de Convivencia en los momentos acordados anteriormente, el padre le avisara a la madre con una semana de antelación. Igualmente se le informa al padre que debe evitar cualquier tipo de enfrentamiento delante de su hijo, a fin de resguardar su integridad psíquica. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza
La Secretaria

Abg. Liz Verónica López

Abg. Merlyn Prieto Velasquez