REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cinco de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : OP02-J-2011-000767
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo Obligación de Manutención suscrito por ante la Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, entre los ciudadanos JHON DOUGLAS RODRIGUEZ y CLARET VILLARROEL RODRIGUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.682.448 y V-20.324.849, respectivamente, en beneficio de su hijo (omitido conforme a la ley), los cuales en acta de fecha 14/04/2011, quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “El padre aportara la cantidad de mil quinientos (1500 Bs) Bolívares el cual será aportados de manera quincenal en cuotas de setecientos cincuenta (750 Bs) bolívares. Gastos médicos, medicinas, exámenes será cubiertos por el padre. Gastos navideños (calzado y vestido) serán cubiertos por el padre…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Eudy María Díaz
La Secretaria
Abg. Yvette Moy Paván
ED/NM
|