REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : OP02-J-2011-000836
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por el ciudadano DIOGENES CARREÑO RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Defensor Público Tercero de la Sección de Protección del Niño, Niña y Adolescente, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos YOJAN ALEXANDER DOMINGUEZ VERA y LILIANA COROMOTO SURITA CATALÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-16.826.737 y V-18.114.917 respectivamente, en beneficio de su hijo (OMITIDO CONFORME A LA LEY) de cinco (05) años de edad, quedando fijados de la siguiente manera: OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÓN: Primero:“El padre se compromete a pagar mensualmente la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) pagaderos en dos partidas de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250.oo), que el padre entregará a la madre en dinero efectivo, quien le firmara el recibo correspondiente. Cada quince días, con respecto a los gastos escolares, el padre se compromete a cubrir el 100% de los útiles escolares y la madre en el mismo porcentaje, asume los gastos por concepto de uniformes escolares o viceversa. En lo que respecta en los gastos de diciembre el padre se compromete a cubrir el cien (100%) de los derivados de vestimenta, esto es los estrenos de los días 24,25, y 31 de diciembre y 01 de enero. Segundo: El padre se compromete a cancelar el 100% de los gastos médicos, en lo que se refiere a medicinas y cualquier emergencia, que pueda surgir con el niño..”. RÈGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “ PRIMERO: El niño residirá con la madre en la dirección antes señalada. El padre del niño se compromete a recoger al niño los días sábados después de la 1:00 p.m. en casa de la madre y regresarlo los días domingos a las 3:00 p.m….” En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
La Secretaria
Eudy María Díaz
Yvette Moy Pavan
EDD/NM
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