REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : OP02-J-2011-000833
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS


Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por el abogado DIOGENES CARREÑO RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Defensor Público Tercero de la Sección de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos DOUGLAS RAUL LUNAR SALAZAR Y KARLYN GHERYSDY PALACIOS BURGOS venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-19.318.285 y V-19.851.514 respectivamente, en beneficio de su hijo (omitido conforme a la ley) de un (01) año de edad, quedando fijados de la siguiente manera: OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÓN: “…El padre se compromete a pagar mensualmente la cantidad de Cuatrocientos bolívares (Bsf. 400,00) pagaderos en dos partidas de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo), que el padre entregara a la madre en dinero efectivo, quien le firmara el recibo correspondiente, con respecto a los gastos escolares, una vez el niño este preparado para asistir a la escuela, el se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los útiles escolares y la madre en el mismo porcentaje, asume los gastos por concepto de uniformes escolares. Por concepto de bono navideño el padre del niño se obliga a entregarle a la madre la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo). El padre se compromete a cancelar el 50% de los gastos médicos, en lo que se refiere a medicinas y cualquier emergencia, que pueda surgir con el niño.” RÈGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El niño residirá con la madre en la dirección aportada en autos. La madre se compromete a llevar al niño después del mediodía los días sábados de todas las semanas, a la plaza Bolívar de Porlamar donde lo entregara al padre, quien lo devolverá a la madre ese mismo día y en el mismo lugar a las 6:00 p.m. Pasará con su padre las vacaciones escolares de agosto y septiembre de cada año. El padre y la madre se alternaran las fechas 24 y 25 de diciembre, 31 de diciembre y 01 de Enero de cada año….” En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Eudy Diaz La Secretaria


Abg. Yvette Moy Pavan



EDD/NM