REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciséis de mayo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-000825
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2011-000825. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, por los Ciudadanos: ARLENIS DEL ROSARIO ARGUELLO GARCIA Y RICHARD GREGORY QUIJADA QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.429.622 y V-15.203.979 respectivamente, en beneficio de su hijo (omitido conforme a la ley), de once (11) años de edad, procedente de la Defensoria de Niños Niñas y Adolescente del Municipio Gómez de este estado, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “El ciudadano Richard Quijada, pasara de manera mensual la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) los cuales les y/o los hará llegar a la madre de su hijo Javier Enrique Quijada Arguello, los primeros cinco días de cada mes de igual manera se compromete a cumplir con el 50% de gastos médicos y estudiantiles, en cuanto a la Bonificación las partes por mutuo acuerdo durante años acordaron que cada uno de ellos compra el estreno uno del 24 de diciembre y el otro del 31 de diciembre y en cuanto al juguete cada uno le compra su juguete a su hijo para que lo reciba en la casa de cada uno de su padre y madre.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal observa que en el acuerdo firmado por los ciudadanos Arlenis Arguello y Richard Quijada, por ante la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez, no fue definido de forma clara la hora y día de retorno del niño al hogar materno, en tal virtud se acuerda fijar entrevista con ambas partes, para el día Lunes 23 de Mayo de 2011 a las 12:00 a.m., debiendo comparecer acompañados del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), a fin de que ejerza su derecho a opinar y ser oído de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Librese boletas. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza La Secretaria
Abg. Eudy María Díaz
Abg. Yvette Moy Pavan
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