REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecisiete de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-000849

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2011-000849. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia) y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por los Ciudadanos: LENYS YOLANDA GONZALEZ ARISTIGUETA y YUNIOR JOSE LOPEZ VIZCAINO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.872.790 y V-18.113.453 respectivamente, en beneficio de su hija OMITIDO CONFORME A LA LEY, de dos (02) años de edad, procedente de la Defensoria Publica Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, el cual quedo establecido de la siguiente manera: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia): Primero: “La Responsabilidad de Crianza en lo referente al ejercicio de la Custodia de la niña OMITIDO CONFORME A LA LEY de dos (02) años y cuatro (04) meses de edad, estará a cargo de su padre el ciudadano YUNIOR JOSE LOPEZ VIZCAINO. Segundo: La niña OMITIDO CONFORME A LA LEY de dos (02) años y cuatro (04) meses de edad, permanecerá en el domicilio de su padre anteriormente señalado. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: La Madre podrá compartir con su hija cada vez que venga al estado Nueva Esparta la visitara.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza La Secretaria



Abg. Luisana Marcano Vásquez
Abg. Yiseida Mora