REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
 
 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción  Judicial del Estado Nueva Esparta
 
La Asunción, 17 de Mayo de 2011
 
201º y 152º
 
ASUNTO: OP02-J-2011-000831
 
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
 
 DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
 
 
	Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos LUISA DEL VALLE SALAZAR LÓPEZ y ADONNYS RAFAEL GOMEZ RODRIGUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.114.504 y V-16.036.783 respectivamente, en beneficio de su hija OMITIDO CONFORME A LA LEY, quién cuenta con siete (7) años de edad respectivamente, por ante la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores, ciudadana YELENA ZABALA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.202.966;  los cuales en acta de fecha 25/04/2011, quedo establecido de la siguiente manera, Obligación de Manutención: “… Se fijo la cantidad de 200 Bs. F semanal, los cuales cancelará a partir de la siguiente fecha 05/05/2011, igualmente se compromete a costear un Bono Escolar compartido entre los padres.  Un Bono de Navidad de manera compartida equitativamente entre ambos padres. Así mismo los gastos de medicinas, exámenes de laboratorio y otros que requiera su hija…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos  315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
 
La Jueza,
 
 
 
Abg. Luisana Marcano Vásquez
 
 
								La Secretaria, 
 
 
							Abg. Yiseida Mora Lamus
 
 
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